A ver si localizais esta sentencia entera

Raquel GR

Miembro activo
tengo un resumen...

Audiencia Nacional 20/11/2013 EDJ 234181

Según la audiencia nacional las indemnizaciones por fin de contrato recogidas en el ET están exentas de tributación... toma! (pero quier verla entera y no fiarme de un resumen)
 

leguleyo

Nuevo miembro
http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/221904/sentencia-an-de-17-de-julio-de-2013-irpf-exencion-de-indemnizacion-laboral-por-contratos-tempor

Es del 17.
 

Raquel GR

Miembro activo
Pues si, porque contradice todo criterio tecnico de la DGT y de inspección

Pero la verdad es que el art. 7 parece excluirlas, no?

Un par tuvo la empresa.
 

Mr. White

Miembro activo
Hay otra sentencia de la AN (20/11/2013), misma empresa, que es la que decía Raquel.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 61/2013

Ponente: Excmo. Sr. Tomás García Gonzalo

La AN estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Resolución del TEAC de 20-12-2012, relativa a liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil trece.

(...)

La pretensión de la actora ha de prosperar, ya que no solamente existe una duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de la actuación de la recurrente al considerar que las referidas indemnizaciones traían causa de la finalización de la obra para la que fue contratado el trabajador por lo que estaban exentas del IRPF, y con ello asumible que la contribuyente considerara que no tenía obligación de practicar la correspondiente liquidación, como venía manteniendo, sino que la cuestión ha sido ya resuelta en  sentencia de 17 de julio de 2013  (JT 2013, 1465) , recaída en el expresado recurso contencioso administrativo nº 3263/2012 que, acogiendo la pretensión de la hoy apelante, ha anulado la liquidación.

En efecto la expresada sentencia tras rechazar los motivos de oposición basados en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, por nulidad del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, y por falta de adecuada consideración de las dilaciones que se han imputado a la demandante, estima la pretensión en cuanto al fondo ya que considera que las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores en los contratos de duración determinada están exentas conforme al art. 7 de las  LIRPF  (RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458) , conclusión a la que llega con la siguiente argumentación, expuesta en sus fundamentos cuarto y quinto (...)".


 

signifer

Miembro
Esta sentencia parece dejar claro que toda extinción de contrato que no sea despido, es un cese. Y que si el ET dice que hay que indemnizarlo entonces, hasta lo que marca el ET, está exento de tributación.

El que decida aplicar este criterio de la AN, al menos ya tiene motivado el recurso ante un acta de retenciones y al seguir un criterio de un tribunal, no podrá ser sancionado. De hecho a la empresa no le levantaron acta sancionadora, lo que implica que el actuante consideraba que su criterio era una interpretación razonable de la norma. Tanto que  la AN le dio la razón.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Yo creo que lo voy a aplicar, por lo menos hasta que "el montoro" venga y cambie el art. 7 y eche por tierra estas dos sentencias.

Gracias de nuevo Mr. White, ya decía yo, que lejos me he quedado en la fecha...
 

signifer

Miembro
Yo ya estoy dando difusión, porque siempre pensé que un fin de contrato no podía ser otra cosa que un cese. Y si el art 7 LIRPF dice que las indemnizaciones por ese están exentas en la cuantía que fija el ET, no debería tributar.

Como bien dice Raquel GR, tiempo habrá  para que venga  Montoro a jodernos la ilusión, en su próxima reforma fiscal.

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Vaya, pues me la miro con más calma, pero parece que se me cae otro mito (la indemnización por fin de contrato temporal, aunque no cotiza, tributa).

Bueno, al menos, en cada una de las innumerables ocasiones que tuve que confirmar este criterio, siempre añadía la coletilla u observación de que, más que una indicación expresa de la propia norma, era la interpretación de la DGT o de la AEAT (de Hacienda, vaya), recalcando que era "juez y parte", y que yo me limitaba a informar de ello.

http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=2972.0

http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=1218.msg4224#msg4224

http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=2672.msg9925#msg9925

Es más, acabo de encontrar alguna intervención de hace ya casi 10 años, en otro foro y en la que, dado que al insistir yo en ese criterio, alguien me lo cuestionaba desde un punto de vista técnico, al final, además de recalcar que me limitaba a trascribir el criterio de Hacienda (y de que es "juez y parte") al final instaba a los que defendían lo contrario a ser consecuentes e impugnar dicho criterio (que el movimiento de demuestra andando), adviertiendo del riesgo de informar al pobre consultante de a pie de que no tributa, porque uno piensa que no tributa, cuando Hacienda tiene claro que sí tributa.
Bueno, veo que finalmente alguna empres lo hizo y parece que con éxito. Estupendo!
Ahi va el link a ese añejo debate (pero hay muchos más. Ahora tocárá cambiar el discurso, je,je).

http://porticolegal.com/foro/laboral/54410/indemnizacion+fin+ctro.

Saludos

 

signifer

Miembro
La sentencia de la AN tiene una argumentación clara, sobre la aplicación del art.7 LIRPF. Pero seguro que la AEAT no se va a bajar de la burra.

A lo mejor tienen que resolver alguna consulta y les da por asumir al criterio de la AN.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
No sé qué opinarán de Miranda Kerr, pero la Dirección General de Tributos sigue manteniendo -!!!en diciembre de 2013!!!- que tributa la indemnización por fin de contrato temporal...pa mear y no echar gota...

NUM-CONSULTA
V3581-13

ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA
11/12/2013

NORMATIVA
LIRPF. Ley 35/2006, art. 7-e) y 17.

DESCRIPCION-HECHOS
Indemnizaciones por finalización de contratos temporales, por terminación del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio.

CUESTION-PLANTEADA
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dichas indemnizaciones.

CONTESTACION-COMPLETA
El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Por su parte, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) , en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.

Por tanto, estas indemnizaciones no pueden quedar amparadas por la exención, pues su admisión en el ámbito de ésta supondría extenderlo más allá de sus términos estrictos, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone:

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.

Por último, procede señalar la aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, y que será aplicable en los casos en que exista un período de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos temporales de duración superior a dos años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)".

Yo, visto eso, ya he dicho que a seguir reteniendo...las empresas nada van a ganar no reteniendo y sí se arriesgan a que Hacienda les hagan pagar la cuota e intereses (sanción está claro que no debería haber...).


 

Raquel GR

Miembro activo
Pues sí, Mr White,

Es un claro abuso desde su situación y saben que no es lo correcto, si dijeran, vale, pues cambiamos el susodicho art. 7 para que no queden exentas pero del art. 7 por mucho que digan que no se puede extrapolar y en sentido más extricto y blabla, está claro que es una indemnización por CESE y contemplada en el ET... por lo tanto exenta.

Estamos vendidos en todos los sentidos! ;)
 

Mr. White

Miembro activo
La Dirección General de Tributos y sus interesadas resoluciones a consultas vuelve de nuevo.

Resulta que abril de 2014 el TS dictó una sentencia diciendo que el pacto indemnizatorio del 11.1 del RD Alta Dirección no puede suponer el fijar que no haya indemnización. Y que en esos casos se aplica la indemnización que fija el RD para cuando no hay pacto: siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades

Un figura aprovecha y le pregunta a la DGT, oiga, que como ya ha dicho el TS que, como mínimo, esa es la indemnización obligatoria, la misma debe considerarse exenta según el 7.e).

Pero no.

La DGT contesta que no está exenta en base a que la sentencia del Supremo dice que no cabe pactar que no haya indemnización, pero no que no se pueda pactar una inferior a la de 7 días/año, por lo que dicha indemnización no es que sea obligatoria, sino subsidiaria. 

"La sentencia del Tribunal Supremo que motiva la consulta, dictada por la Sala de lo Social en resolución de recurso de casación para unificación de doctrina (nº 1197/2013), interpreta el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985 en el sentido de que no es posible pactar que la extinción por desistimiento unilateral del empresario no dé derecho a indemnización alguna, pues en el caso analizado la cláusula séptima del contrato de alta dirección decía que “podrá extinguirse por decisión unilateral de la Sociedad con el mismo tiempo de preaviso sin derecho a indemnización”. Así, el Tribunal en su Fundamento de Derecho tercero determina que “dada esa estructura y ese contenido del precepto (artículo 11.Uno), no parece lógico interpretar que el legislador permita un pacto —como el del caso de autos— cuyo contenido no se limite a fijar una cuantía diferente a esa subsidiaria sino que consista, lisa y llanamente, en eliminar toda indemnización. Si fuera así, el legislador incurriría en una palmaria contradicción con lo que él mismo establece en primer lugar y de manera terminante: el alto directivo "tendrá derecho". Cabrán, pues, modulaciones varias de ese derecho pero no su completa ablación”.
Partiendo de lo señalado en la sentencia, que en su dicción literal permitiría pactar indemnizaciones inferiores a la recogida en el precepto, se plantea su incidencia en el ámbito tributario, concretamente en la exención del artículo 7.e) de la Ley 35/2006. A ello procede contestar que la sentencia no desvirtúa el carácter subsidiario (a falta de pacto) que tiene la indemnización analizada". en la sentencia —“siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades”—, sigue sin tener carácter obligatorio, y desde esta perspectiva cabe entender que sigue manteniendo su vigencia el criterio que al respecto viene manteniendo este Centro".
 
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