FALLECIMIENTO TRABAJADOR

  • Iniciador del tema JOSE ANTONIO
  • Fecha de inicio
J

JOSE ANTONIO

Guest
En caso de fallecimiento de un trabajador que estaba de baja por IT, el fallecimiento ha sido por enfermedad y la baja era por enfermedad, tengo dos dudas:

- confirmar que la indemnización que corresponde son 15 dias de salario
- tenia vacaciones pendientes ¿ las pierde? no me han dejado en seguridad social ponerle dias de vacaciones pendientes al hacer la baja.
 

Paco~

Nuevo miembro
JOSE ANTONIO dijo:
En caso de fallecimiento de un trabajador que estaba de baja por IT, el fallecimiento ha sido por enfermedad y la baja era por enfermedad, tengo dos dudas:

- confirmar que la indemnización que corresponde son 15 dias de salario
- tenia vacaciones pendientes ¿ las pierde? no me han dejado en seguridad social ponerle dias de vacaciones pendientes al hacer la baja.

Hola, José Antonio.

En la primera, efectivamente le corresponden los días 15 de indemnización a sus derechohabientes. La Ley no distingue sobre la situación laboral en la que deba encuentrarse el trabajador: bien en activo y con contrato suspendido. Tan solo se limita a considerarlo trabajador de la empresa. Por tanto, pertenece.

En la segunda, no es el caso en que deban cotizarse siempre las vacaciones generadas y pendientes de abono, como es el caso de las extinciones ordinarias, (temporales o no) en donde el trabajador puede prestar servicios o cobrar el desempleo. Por tanto, esas vacaciones pagadas en el finiquito, entiendo yo, no hay que cotizarlas, aunque sí retribuirlas en las mismas condiciones que los devengos de vencimiento superior al mes.

Es decir, el artículo 49.1.e) declara extinguida la relación laboral, sin necesidad de declaración empresarial expresa. Pero el hecho de que termine el contrato, no significa que no le sucedan sus herederos en los derechos económicos, tanto los que se derivan de la prestación ordinaria (salarios del mes), los diferidos (pagas extras, vacaciones, objetivos, etc.), como aquellas expectativas de contenido económico (puede hallarse en curso algún proceso judicial que puede concluir imponiendo al empresario un deber) que puedan estar pendiente de concluir.

Un saludo

 

FERNANDO

Miembro conocido
Dudo de su aplicabilidad (lode los 15 días), pues en el estatuto de los trabajadores, se marca cuales con las causas de extinción y sus respectivas indemnizaciones, por lo que esa norma, a mi entender, se opondría a una posterior y, por tanto, no sería de aplicación.

En cuanto a las vacaciones se cotizan igualmente, pues son salarios devengados y, por tanto, se deben de cotizar. Aún y cuando no cobres desempleo.
 

Paco~

Nuevo miembro
FERNANDO dijo:
Dudo de su aplicabilidad (lode los 15 días), pues en el estatuto de los trabajadores, se marca cuales con las causas de extinción y sus respectivas indemnizaciones, por lo que esa norma, a mi entender, se opondría a una posterior y, por tanto, no sería de aplicación.

En cuanto a las vacaciones se cotizan igualmente, pues son salarios devengados y, por tanto, se deben de cotizar. Aún y cuando no cobres desempleo.


Hola,

Pues me queda la curiosidad en las razones que aludes, para que el empresario no pague los 15 días a la muerte del trabajador. Cierto es que el Estatuto (ya hay por ahí otro post donde el tema se trató y a él me remito) no recoge de forma expresa la indemnización al trabajador a su muerte. Pero sin embargo, sí existen ya dos sentencias de tribunales de justicia que la han admitido ya, poniendo en duda su derogación.

En cuanto a la cotización de las vacaciones, sabido es que es salario y que se debe cotizar por ello. Quizás en mi explicación no he sido lo conciso que debería. Lo que quería decir era, que esa cotización (que le pone traba la S.Social y no sé porque) que se hace por vacaciones no disfrutadas, para mí no tiene el mismo espíritu que dió origen en su día a establecer el procedimiento separado o adicional que estableció (quiero acordarme) la Ley 45/2002, para cobrar la prestación del desempleo.

Puedo estar equivocado,  o quizás sí, pero si miramos el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social en su artículo 23.1 nos encontramos que:

En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.


Osea, que sin hacer mención expresa a las vacaciones, sí dice que se debe cotizar por la remuneración que  “tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior”. 

Por tanto, entiendo que para cotizarlas ya no es necesario hacerlo en una liquidación separada y que la empresa ponga en el certificado del SPE si las ha disfrutado o no, porque seguro que él ya no pedirá ni le concederán el desempleo.

Saludos.
 
J

JOSE ANTONIO

Guest
mi duda seria si en realidad el trabajador pierde el derecho a vacaciones por el fallecimiento.
Además es un contrato de formación, por lo que la cotización no va a variar.
¿se extinguen las vacaciones por el fallecimiento?
 
P

pedro

Guest
Hola,

No, las vacaciones no las pierde, se tienen que abonar. Con respecto a la cotización, en caso de fallecimiento se cotizan como atrasos (L03) no como liquidación de vacaciones (L13). No obstante si es un contrato de formación no tiene lugar la cotización.
 

Federico

Nuevo miembro
Hola Fernando, con respecto a la indemnizacion de 15 dias por fallecimiento del trabajador es interesante la Stj del Pais Vasco de 10 de mayo de 2005, por la que se reconoce la vigencia de dicho decreto

Un saludo
 
P

pregunton

Guest
Opino como Pedro. Una vez tuve un caso similar y tuve que cotizar como atrasos (desde enero que es cuando se empiezan a devengar las vacaciones). No se puede cotizar como L13 porque no se puede admitir que después del fallecimiento figure en situación asimilada al alta, no tiene sentido.
¡Menudo lío me armé con el programa de nóminas para cotizar así las vacaciones!
 

FERNANDO

Miembro conocido
Federico, ¿me la podrías enviar? Ya sabes mi dirección de mail. En efecto, Federico y Paco, la doctrina es contradictoria. El superior de justicia del País Vasco dijo sí, pero el de Catalunya dijo no (creo recordar, pero no tengo la reseña de la segunda). Lo que está claro es que el tema no es pacífico. El caso es que las leyes posteriores anulan a las anteriores en aquello. que se oponga a las mismas. El Estatuto, en su art. 49, habla de las distintas extinciones de contrato, y de como se deben de realizar. En todas ellas, o marca o no marca indemnización para dicha extinción, con lo que considero que el legislador, lo que ha pretendido, es dejar la extinción por fallecimiento, sin indemnizar. Otra cosa es que se oponga que la ley de 1944 complementa lo dicho por el Estatuto, pero, en todo caso, el Supremo decidirá.

Personalmente, considero que una ley de 1944, debería estar derogada, jurídicamente hablando, pues la evolución de la sociedad desde entonces ha sido brutal y las relaciones laborales se deben de regir con criterios más actuales.
 

Paco~

Nuevo miembro
Hola,

Fernando, veo que vas teniendo mala memoria y contestas ya de forma automática. Por ello debajo expongo el enlace del post en el que se trató el asunto y que hago referencia:

http://elasesorlaboral.com/foro_smf/index.php?topic=705.msg2647#msg2647

..."En efecto, Federico y Paco, la doctrina es contradictoria..."    Cierto es, pero el marcador va ya 2 a 1 y lo mejor del asunto es que el de Barcelona, practicamente ni entró en el fondo del asunto porque habían dos pretensiones y tras condecer una, para ésta solo se limitó a negar su vigencia, sin razonamiento alguno. No ocurrió así en los del Pais Vasco "que tomando café, repitieron con dos tazas", pero ya entrando en el asunto y analizando los pormenores. En cuanto a la doctrina científica, como expuse en el post, es unánime en el sentido de considerar vigente la citada norma.

Para finalizar, dije y digo que según mi punto de vista entiendo se encuentra vigente (ya que no es contraria a las inndemnizaciones específicas de relaciona el actual Estatuto de los Trabajadores, y por ello no puede ser derogada) y hasta que no exista nueva regulación o se niegue el derecho a la misma, cuando menos, hay que ponerla en duda.

En definitiva y como decía entre sus argumentos las sentencias:

"Ciertamente, el Estatuto de los Trabajadores no incluye ninguna regulación sobre este aspecto en su artículo 49, pero señala la sentencia que tampoco lo hacía la Ley de Contrato de Trabajo, referente fundamental del Decreto. Tampoco aparece recogida esta norma entre las derogadas expresamente por la Disposición Final Tercera del ET, lo cual deja abierta únicamente la posibilidad de la derogación tácita.

Ésta es una posibilidad que descarta inmediatamente la sentencia:«Una cosa es ausencia de regulación generalizada y otra, distinta, voluntad de que no la haya», señala. Y a juicio de la Sala no es posible encontrar indicios de esa voluntad en parte alguna del Estatuto. Antes bien, la Sentencia toma como modelo de referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pervivencia del artículo 81 LCT con rango reglamentario a propósito de la indemnización que reciben los trabajadores en caso de muerte, jubilación o incapacidad del empresario sin sucesor.


Con saludos
 
J

JOSE ANTONIO

Guest
En seguridad social me han confirmado que hay que pagar las vacaciones como atrasos.
pero en mi caso es un contrato de formación asi que me están averiguando como se haria.
En cuanto a lo de la indemnización, en la guia laboral viene como vigente.
 

Raquel GR

Miembro activo
Hombre, si tenía contrato para la formación, tienen poco que averiguar, no tienes que hacer complementaria y punto, la cuota es única y ya la pagaste. Se las incluyes en el finiquito pero no tienes que hacer complementaria de cotización.
 
Arriba