uxio dijo:
desconozco esa doctrina de la que hablas. Hasta donde yo se debes de permanecer en el puesto de trabajo hasta la firmeza de la sentencia que extingue la relacion laboral por falta de pago. Pon la referencia a las sentencias que hablan de esa doctrina y las estudiare
Pues a mí, -no es que dude, sino que me resulta novedosa- me ocurre tres cuartos de lo mismo. Por ello, pues diré lo que pienso del denominado
despido provocado sin el concomiento de la misma.
Bien, dentro de los deberes básicos que la legislación laboral impone al empresario (al trabajador, también se le impone los suyos) está el pagar en tiempo debido la prestación de servicios convenida o contemplada en el convenio colectivo.
El no remunerar a tiempo al trabajador, constituye un incumplimiento contractual grave y que propicia al trabajador (con independencia de otras medidas, entre las cuales está la denuncia a la ITSS) a extinguir su contrato de trabajo con los efectos legales de si se tratase de un despido calificado de improcedente. Es decir, como ya se ha adelantado, 45 días por año y con un máximo de 42 mensualidades.
El art. 50.1 b) ET enumera como causa de resolución contractual por el trabajador, a la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, en cuanto violaciones del derecho laboral básico del trabajador «a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida» [art. 4.2 f) ET.
Pero la causa no juega si, aún acreditado el incumplimiento, éste no es grave o persistente, lo que hace posible, en este caso, la reclamación de la deuda salarial correspondiente y/o la sanción ordinaria del interés por mora (10% anual) prevista en el art. 29.3 ET. En este sentido, la jurisprudencia ha venido entendido para estos supuestos, que no es suficiente el retraso o impago de menos de dos meses, o de una paga extraordinaria, ni de tres, y sí lo es, el impago o retraso de cuatro mensualidades. Y que además, es preciso, que el impago o retraso sea sobre un concepto salarial no controvertido ni sujeto a discusión. Es decir, que sean retribuciones líquidas y vencidas. Los salarios pendientes de pago pueden ser por cualquier concepto salarial, incluidas las comisiones, pero no es extensible a los conceptos extrasalariales. Es decir, aquellas deudas (indemnizaciones, suplidos, etc.) que no tengan la consideración de salario.
Por otro lado, el trabajador puede solicitar la extinción del contrato por incumplimiento grave y culpable del empresario,
pero deberá seguir trabajando y será el juez laboral en todo caso, el que con su resolución resuelva, ya que la extinción no opera automáticamente por una sola voluntad.
Con saludos.