Despido por absentismo ¿faltas intermitentes?

Nando_bcn

Miembro conocido
Hola, una cuestión sobre el despido objetivo por ausencias intermitentes.
Imaginad dos procesos de IT distintos (ambos inferiores a 20 días pero que en conjunto suponen más del 25% de jornadas hábiles en dos meses consecutivos), con una interrupción de unos pocos días entre ellos, pero dichos días entre baja y baja  no son hábiles ségún el calendario laboral del trabajador (descanso semanal, entre turnos...).
En definitiva, no hay reincorporación efectiva al trabajo entre ambas IT's.
¿Creéis que pueden consderarse como ausencias intermitentes?

Gracias
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que son dos procesos diferentes,. por lo que contarían a efectos del despido objetivo de dos meses consecutivos.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Gracias Fernando.
Insisto en el tema de la falta de reincorporación efectiva entre ambas bajas.
Está claro que cada una de las bajas supone una ausencia (incluso aunque fuera recaída, pero, además, son procesos de IT independientes), por tanto, tenemos dos ausencias, pero ¿intermitentes?. Repito que lo comento porque los días transcurridos entre ambas IT's coincidieron con días de descanso del trabajador.

Gracias de nuevo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Ya Fernando, pero es que el art. 52 b) ET habla de "faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, pero intermitentes"

¿Eso no implica un tiempo, aunque sea breve, de presencia entre ambas???
 

FERNANDO

Miembro conocido
Por intermitente entiendo que son faltas diferentes, aquí no entraría a contar si meida o no día laborable.
 

Clo

Nuevo miembro
Uf, que delicado,... Pienso que aunque no haya habido incorporación efectiva a su puesto de trabajo (porque haya coincidido con días libres) sí que ha habido una interrupción entre los dos períodos de it, ya que tú has cotizado y pagado "normal" esos dos/tres días, no? Hay baja/alta/unos días de alta/ nueva baja,... Y más siendo procesos de it diferentes,... Yo lo veo así, pero claro, es lo de siempre, todo sujeto a mil interpretaciones y matices,...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Efectivamente, ha habido baja y alta, nueva baja y alta y entre ambas, por supuesto, aunque haya coincidido con días de descanso, se ha cotizado como alta, claro.
Si, a priori yo también lo entiendo como vosotros, son dos ausencias independientes, y pueden considerarse intermitentes a pesar de no haber un tiempo de trabajo efectivo entre ambas, pero imagino que hay quien pueda cuestionarlo y la verdad es que no he podido contrastarlo (sentencias, mementos…).
En esta ocasión me interesa esta interpretación (que no se cuestione la intermitencia de ambas ausencias), pero si me tocara defender los intereses del trabajador afectado no dudaría en cuestionarlo (salvo tuviera la conciencia de que el tema está suficientemente contrastado y justificara la acción de la empresa)

Gracias!!
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, acabo de ver esto en el Memento de Despido de Lefebvre:

"...y no pueden calificarse de días consecutivos los de dos periodos de baja entre los que medie el alta durante el fin de semana aunque no llegara a reincorporarse al puesto de trabajo (TSJ Madrid 12-2-10, EDJ 40143)."

Trato de localizar y leer la sentencia, pero nos parece dar la razón  :)

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Efectivamente, la sentencia (que, en todo caso es de un TJS, no del TS) parece dejarlo claro.
Una de las bajas finalizaba un viernes y la nueva baja (además, recaída) se iniciaba el lunes siguiente, siendo el sábado y domingo los días de descanso semanal del trabajador despedido

Reproduzco un fragmento (fundamento de derecho octavo):

[i]"Pues bien, si por consecutivo se entiende lo que se sigue o sucede sin interrupción, es
claro que entre el alta médica en 26 de diciembre de 2.008 y la nueva baja por recaída el día 29 del mismo mes
existió esa solución de continuidad que el demandante niega, lo que impide la exclusión de ambos períodos
de incapacidad temporal por contingencias comunes del cómputo del índice de absentismo que le es atribuible
a título individual"[/i]


Y ahí va el enlace a la sentencia completa:

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5562953&links=consecutivos&optimize=20100429&publicinterface=true

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Una de absentismo.

Y otra vez el Supremo jugando a interpretar la norma como solo ellos saben. Si la sentencia sobre el cálculo de la indemnización por despìdo improcedente tras la reforma nos dejó a todos así  :eek:; ahora nos vuelve (o al menos a mí) a dejar así  :eek:.

El art.52.1.d) ET dice que podemos extinguir el contrato de un trabajador: "Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses".

Yo, que soy mucho más tonto que el Supremo y por eso gano mucho menos dinero y tengo mucho menos tiempo libre, lo había diseccionado así:

Una empresa puede despedir:

A) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles;

B) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

Pero no, no podía ser tan fácil y, sobre todo lógica la interpretación. Hay que complicarlo todo, y nadie como el Supremo para complicarlo todo...

Total, que lo interpreta así:

A) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles;

B) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes,, que alcancen el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

¿Por qué decide eliminar del segundo supuesto el "aun justificadas pero intermitentes"?, ¿en qué se basa?, ¿en vez de una coma ha visto un punto, un punto y coma, un juez de linea levantando el banderín?, ¿por qué no excluye también "faltas de asistencia al trabajo" y ya la termina de liar?


Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 7 mayo 2015:

"El trabajador fue objeto de despido por causas objetivas alegando faltas de asistencia justificadas .En los meses de abril y mayo de 2012, el demandante faltó al trabajo los días 23, 25,26,27 y 30 de abril y 2,3,4 y 7 de mayo, en virtud de baja médica. En los doce meses anteriores, de un total de 252 jornadas hábiles, se ausentó 64 días. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido y su  sentencia  (JUR 2013, 381746)  fue confirmada en suplicación.

(...)

La norma de aplicación, sobre la que no existe controversia, contempla dos posibilidades de cómputo de las faltas justificadas de asistencia.

En la primera, el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, lo serán con carácter intermitente y en la segunda, el 25% en cuatro meses discontinuos, no existe referencia al carácter intermitente o no por lo que deberá entenderse que en ese caso cualquiera de las dos situaciones se ajusta al precepto. No sucede lo mismo en la primera opción en la que la introducción del requisito de ausencias intermitentes no deja lugar a dudas ni permite por lo tanto otro tipo de interpretación que no sea el sentido literal de las palabras. Por esta razón no cabe considerar comprendido el supuesto que da lugar al despido en la opción del 20% de ausencias en dos meses consecutivos, y sin que se discuta acerca del número total de faltas en los doce meses anteriores y su equivalencia al 5% de las jornadas hábiles".

¿Cómo que en la segunda opción no hay mención o referencia al carácter interminente? Nos ha jodío, si lees solo "que alcancen el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses" ya no es que haya mención al carácter intermitente... es que por no haber, no hay ni mención a "faltas de asistencia". 
 

Mr. White

Miembro activo
Por cierto, la baja fue del 25 de abril hasta el 7 de mayo de forma intermitente. continua.

Lo único que la empresa lo había vestido de interminente, excluyendo festivos y sábados y domingos.

Por tanto, al exigir la opción A que haya intermitencia y no haberla, el Supremo lo de clara improcedente (juzgado y TSJ lo habían declarado procedente).
 

FERNANDO

Miembro conocido
Hummm, ahí estoy de acuerdo con el TS: habla de total de faltas de asistencia.

Por cierto, si la inasistencia es sólio por unas horas, cómo se haría el cómputo: por porcentaje de horas?, por jornadas completas?
 

Mr. White

Miembro activo
El artículo empieza como empieza: "Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes", y luego ya distingue. Pero el punto de partida para ambos supuestos es el mismo que haya faltas de asistencia, aun justificadas pero intermitentes". Y luego ya distingue porcentajes y periodos de referencia.

Vamos, gramática de... ¿7º de EGB?

Aquí una magistrada del TSJ de Madrid dice lo mismo, pero mejor dicho:

http://blog.sepin.es/2015/06/despido-por-absentismo-laboral-intermitencia-de-faltas/
 

Mr. White

Miembro activo
Ah, y sobre tu pregunta, entiendo que debe hacerse en horas hábiles.

Se calculan las horas de trabajo que tenía que haber trabajado en el periodo de referencia que se tome; se calculan las horas dejadas de trabajar en ese periodo; y se saca el porcentaje.
 
Arriba