RECLAMACIÓN PREVIA EN DESPIDO ADMINISTRACIÓN

Ana Maria

Miembro
Buenos dudas, tengo un duda que me está torturando, jaja, pero bueno, veo alguna sentencia, no idéntica, pero que prodría aclarar algo. A ver, se trata de demandadar por despido a una empresa privada y a un ente público. Se supone que frente a la privada hay que interponer la papeleta y frente al ente la reclamación previa. Y mi duda es, para la interposición de la reclamación previa, se tiene en cuenta también el plazo de los 20 días o el de su propia norma? y contarían los sábados? me hace dudar la redacción del artículo 69.3...."3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73.". Gracias, espero vuestras respuestas.
 

Mr. White

Miembro activo
Tienes 20 días desde que le notificaron el despido para presentar la reclamación previa. Una vez presentada, se suspende el plazo de caducidad hasta que te la deniegan expresa o tácitamente. Y una vez suceda esa denegación, tendrás el plazo que te quede hasta los 20 días.

Vamos, que aunque la norma está redactada con el ass, lo único que cambia es que mientras en la conciliación se suspende el plazo de caducidad 15 días como máximo, si vas por reclamación previa se suspende un máximo de un mes, que es el plazo máximo que tiene la Admón. para resolver.
 

Ana Maria

Miembro
Muchas gracias, he visto sentencias donde la admón. reclamaba diciendo que debían contar los sábados y pedían la caducidad, y distintos TSJ indican que por lógica debe aplicarse la norma laboral y el plazo establecido para tal acción, excluyéndose los sábados..no sería coherente en un mismo proceso aplicar primero normas administrativas y paralelamente laborales, para luego entablar una acción en la jurisdicción social...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Yo lo veo claro: se interponer reclamación previa contra el despido, pasa un mes sin contestar y se retoma la caducidad. Aquí, al hablarse de un mes, entiendo que no hay días hábiles o inhábiles, sino el plazo de un mes puro y duro, de fecha a fecha.
 

Ana Maria

Miembro
Hola Fernando!

no me refiero a eso...me refiero al plazo para poner la propia reclamación previa desde la notificación del despido...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues yo entiendo que, como dice Mr. White, tienes 20 días y, la RC, suspende dicho plazo hasta el plazo máximo del mes.
 

Mr. White

Miembro activo
Entiendo que no computan los sábados para interponer la reclamación previa (si computaran, los 20 días hábiles para presentar la demanda no serían tales, pues un sábado no se puede presentar una demanda, y en ese plazo de los 20 días hay que presentar tanto la reclamación previa como la demanda, y si para lo primero computan, pues lo dicho, se reduciría el plazo de 20 días para presentar la demanda, lo cual limitaría el acceso a la justicia), pero las Administraciones suelen mantener lo contrario, por lo que lo más práctico es computarlos como hábiles y evitar que en el pleito se discuta sobre ello.
 

Mr. White

Miembro activo
Respecto al plazo para resolver la reclamación por la Administración, el mismo es de un mes, y se cuenta de fecha a fecha, da igual los sábados, domingos o festivos que haya dentro de ese mes (salvo que hablemos del último día).

Por tanto, si la interpongo por ejemplo el 10 de marzo, el último día para resolver es el 10 de abril y a partir de ahí se entiende desestimada.

El riesgo está en los días que gastemos antes de presentar la reclamación, y en especial los sábados, claro. Yo entiendo que no computan por lo dicho, porque si son 20 días hábiles para presentar la demanda y empezamos a contar como hábiles los sábados (que no se puede presentar demanda), al final no se tienen 20 días hábiles, se tienen menos.

Al final es lo mismo que con la conciliación, también es un trámite administrativo y aunque hubo sus líos con los sábados (que es hábil en derecho administrativo y se puede presentar una papeleta a través de correo administrativo, por ejemplo) ya se dijo que no computaban (y dicha jurisprudencia se pasó a la LRJS).

Me cuesta ver que tengan tratamiento distintos, la verdad, aunque es cierto que lo más fácil es computarlos como hábiles.

Saludos.


 

Ana Maria

Miembro
Bueno, es debate planteado es el que a mí me ha estado como decía torturando, pero pienso que lo coherente es que el plazo de la acción sea el mismo y de la misma naturaleza para la papeleta y la reclamación, no podemos aplicar dos tratamiento diferentes a un plazo, en definitiva, para mí no deben computar sábados, así la sentencia:

"TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Social, sec. 1ª, S 4-4-2006, nº 1156/2006, rec. 161/2006
Pte: Moreno de Viana Cárdenas, Isabel
Resumen
Frente a sentencia que acogió la pretensión de despido instada por el actor, recurre el Ayuntamiento demandado en suplicación, entendiendo caducada la acción instada. El recuso no puede prosperar, pues si bien es cierto que el TS ha venido manteniendo la naturaleza sustantiva y no procesal del plazo para interponer la acción de despido, también lo es que el mismo Tribunal en sentencia de 15 de marzo de 2005 ha señalado que "el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad", y es que como añade la sentencia de 4.10.05 "sin que quepa hacer distinciones entre la actuación preprocesal, como es la fase de reclamación previa, y la procesal propiamente dicha, ya que a efectos de caducidad ambas fases son consecuencia de un mismo hecho como es el despido del trabajador y del plazo concedido a éste para reaccionar contra el mismo", y sigue esta última sentencia diciendo que "no es de aplicación en materia laboral la L 30/92, que se refiere exclusivamente al procedimiento administrativo común; en materia laboral hay que estar a lo dispuesto en el art. 59.3 ET y 1003.1 LPL, y subsidiariamente a la LEC, en relación con los preceptos antes relacionados".
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