El TJUE ha declarado que las extinciones de contrato por modificación sustancial se computan como despidos a los efectos del computo de los despidos colectivos.
http://eu.vlex.com/vid/586797866?pbl_until=2016-11-13&pbl_auth_token=9f6dadfc9a89c96c5654e547388548d3&utm_source=CICAC&utm_campaign=4f32c54bd5-Butllet%C3%AD%2520actualitat%2520jur%C3%ADdica&utm_medium=email&utm_term=0_30fb7e72d5-4f32c54bd5-41357457&mc_cid=4f32c54bd5&mc_eid=5700c73631
Hasta donde yo sé, no era un tema pacífico, aunque creo que la mayoría de los jueces se inclinaban porque no computasen al responder a una voluntad personal el extinguir el contrato ante la MSCT notificada.
En cualquier caso, resulta claro que el TJUE en temas de despido colectivos está marcando nuevas pautas en los últimos tiempos:
1) Referencia para el cómputo: El centro, en primer lugar, Después, la empresa. Si en cualquiera de esas dos unidades de cómputo sale que debe hacerse por despido colectivo, hay que hacerlo así si quiere evitarse la nulidad.
2) Cómputo plantilla: Deben incluirse a las personas que realizan una actividad práctica en una empresa para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional (trabajador en prácticas), que no perciben una retribución del empresario pero disfrutan de una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo.
También hay que incluir a un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital, que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para poder ser calificado de «trabajador» en el sentido del Derecho de la Unión.
3) Cómputo de extinciones: Deben incluirse las extinciones por MSCT (entiendo que, por simple lógica y coherencia, también las referentes a traslados).
Sin embargo, respecto a que «los despidos sean al menos 5» dice que se refiere, no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto.
En fin, que creo que hay que ir con pies de plomo a la hora de determinar si hay que acudir al despido colectivo o no, ya que la consecuencia de no hacerlo puede ser la nulidad de los despidos, palabras mayores.
Saludos.
http://eu.vlex.com/vid/586797866?pbl_until=2016-11-13&pbl_auth_token=9f6dadfc9a89c96c5654e547388548d3&utm_source=CICAC&utm_campaign=4f32c54bd5-Butllet%C3%AD%2520actualitat%2520jur%C3%ADdica&utm_medium=email&utm_term=0_30fb7e72d5-4f32c54bd5-41357457&mc_cid=4f32c54bd5&mc_eid=5700c73631
Hasta donde yo sé, no era un tema pacífico, aunque creo que la mayoría de los jueces se inclinaban porque no computasen al responder a una voluntad personal el extinguir el contrato ante la MSCT notificada.
En cualquier caso, resulta claro que el TJUE en temas de despido colectivos está marcando nuevas pautas en los últimos tiempos:
1) Referencia para el cómputo: El centro, en primer lugar, Después, la empresa. Si en cualquiera de esas dos unidades de cómputo sale que debe hacerse por despido colectivo, hay que hacerlo así si quiere evitarse la nulidad.
2) Cómputo plantilla: Deben incluirse a las personas que realizan una actividad práctica en una empresa para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional (trabajador en prácticas), que no perciben una retribución del empresario pero disfrutan de una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo.
También hay que incluir a un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital, que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para poder ser calificado de «trabajador» en el sentido del Derecho de la Unión.
3) Cómputo de extinciones: Deben incluirse las extinciones por MSCT (entiendo que, por simple lógica y coherencia, también las referentes a traslados).
Sin embargo, respecto a que «los despidos sean al menos 5» dice que se refiere, no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto.
En fin, que creo que hay que ir con pies de plomo a la hora de determinar si hay que acudir al despido colectivo o no, ya que la consecuencia de no hacerlo puede ser la nulidad de los despidos, palabras mayores.
Saludos.