Tela telita tela...
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 13 de octubre de 2015 (rec.706/2015). La importancia del reflejo de los pluses en la Acta de conciliación:
Las partes involucradas suscribieron un acuerdo en los siguientes términos: la
empresa reconoce la improcedencia del despido ( ) y ofrece por los conceptos de
indemnización, la cantidad de 17.000 euros ( ). El solicitante acepta el ofrecimiento de
empresa. Ambas partes manifiestan que con el cumplimiento del presente acuerdo y
el percibo de las citadas cantidades, queda saldada y finiquitada la relación laboral, noteniendo las partes nada más que
reclamarse por concepto alguno.
La Sala considera que al no contener de forma expresa la mención de que la cantidad incluía cantidades adeudadas en
concepto de pluses, el acuerdo no alcanzaba el valor liberatorio en relación a
dichos conceptos.
Así establece la sala que no cabe sino concluir, de acuerdo con el artículo 1.238 del
Código Civil que sólo se renunció al ejercicio de acciones respecto al concepto concretoindemnizatorio que se especifica en el
documento.
http://www.cecamagan.com/wp-content/uploads/News-Laboral-ene-feb.pdf
Me gustaría que los figuras que firman esta sentencia vayan al SMAC madrileño para que vean que como haya que poner de forma expresa esa memez -¿qué no se entiende en "no teniendo las partes nada más que reclamarse por concepto alguno?, ¿en realidad hay poner concepto a concepto?, ¿estamos tontos?- el tapón va a ser de aupa...
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 13 de octubre de 2015 (rec.706/2015). La importancia del reflejo de los pluses en la Acta de conciliación:
Las partes involucradas suscribieron un acuerdo en los siguientes términos: la
empresa reconoce la improcedencia del despido ( ) y ofrece por los conceptos de
indemnización, la cantidad de 17.000 euros ( ). El solicitante acepta el ofrecimiento de
empresa. Ambas partes manifiestan que con el cumplimiento del presente acuerdo y
el percibo de las citadas cantidades, queda saldada y finiquitada la relación laboral, noteniendo las partes nada más que
reclamarse por concepto alguno.
La Sala considera que al no contener de forma expresa la mención de que la cantidad incluía cantidades adeudadas en
concepto de pluses, el acuerdo no alcanzaba el valor liberatorio en relación a
dichos conceptos.
Así establece la sala que no cabe sino concluir, de acuerdo con el artículo 1.238 del
Código Civil que sólo se renunció al ejercicio de acciones respecto al concepto concretoindemnizatorio que se especifica en el
documento.
http://www.cecamagan.com/wp-content/uploads/News-Laboral-ene-feb.pdf
Me gustaría que los figuras que firman esta sentencia vayan al SMAC madrileño para que vean que como haya que poner de forma expresa esa memez -¿qué no se entiende en "no teniendo las partes nada más que reclamarse por concepto alguno?, ¿en realidad hay poner concepto a concepto?, ¿estamos tontos?- el tapón va a ser de aupa...