Salarios de tramitacion

Val-2005

Miembro
Dos preguntas con referencia a los salarios de tramitación:

1). Los salarios de tramitación solo se pagan en el caso de despido improcedente siempre que haya readmisión o si se declara como despido nulo, ¿no?

2). ¿el despido nulo siempre obliga a la readmisión del trabajador?
 

Mr. White

Miembro activo
1) También cuando no es posible readmision (por estar la empresa cerrada), se extingue la relación laboral y se termina indemnizando, y con salarios de tramitación, según ha declarado hace poco el Supremo.

http://www.expansion.com/blogs/sagardoy/2016/11/02/salarios-de-tramitacion-y.html


2) Correcto. Art. 113 LRJS

 

Mr. White

Miembro activo
Ratifica doctrina el TS y aclara que realmente lo que le importa realmente es el "mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia", obviando que en el 99% de esos casos los salarios de tramitación los pagamos todos a través de FOGASA porque son empresas DESAPARECIDAS...y por tanto lo que tiene que hacer la administración de justicia es incrementar personal...y en FOGASA también...

Ya son varias veces que el Supremo entra a utilizar como argumento jurídico que FOGASA no tiene medios, la administración de justicia no tiene medios,... anteponiéndolo a derechos de trabajadores y trabajadoras, y también de las empresas, que parece que son un pozo sin fondo y se tiene que comer todos los despropósitos de la administración y además dar las gracias...

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2188/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 139/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Patricio O' Callaghan Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Emma , contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2015 (JUR 2015, 58345) , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5978/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 436/2013, seguidos a instancia de la ahora parte recurrente contra la empresa Jordi Caparrós Durán y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

« 1º.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución, ha prestado sus servicios para la empresa demandada Jordi Caparrós Durán dedicada a la actividad de panadería y domiciliada en IGUALADA, con una antigüedad del 08-10-1991, la categoría de DEPENDIENTA y salario según Convenio Colectivo de 1070,80 euros mes con parte proporcional de pagas extras; ello conforme a la documental a los folios 38 a 48.

2º. - Que la actora al entregar un parte de baja (folios 42 a 45) se encontró la empresa cerrada, recibiendo comunicación de la TGSS en la que le comunican que ha sido baja en la Seguridad Social en fecha 23-04-2013 (folios 37 y 38) manifiesta que fue despedida tácitamente por la empresa por cuanto al ir a entregar parte de confirmación de IT en fecha 15 de marzo del 2013, su centro de trabajo y la empresa estaba cerrada; constando este hecho en los autos, siendo negativa e indicándose al folio 27 por el empresario que ha dejado el negocio; habiendo remitido correo certificado la actora al empresario y entregado en fecha 04-04-13 en el que le indican que se ha encontrado la empresa cerrada y le ruega le indique que le aclaren la situación o entenderá que ha sido despedida; no consta que la empresa le haya comunicado escrito alguno y si consta que en fecha 23-04-2013 habiendo recibido ya la carta de la actora la dio de baja en la Seguridad Social.

3º .- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.

4º. - Se ha intentado sin Efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC, presentada la papeleta de conciliación en el que reclama por despido en fecha 4 de abril del 2013.

5º.- La empresa demandada no compareció al acto del juicio pese a ser citada legalmente mediante exhorto (folio 27)».

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Emma frente a Juan Pedro Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por DESPIDO TÁCITO debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo con efectos del 23-04-2013, condenando a la empresa demandada Jordi Caparrós Durán a estar y pasar por esta declaración y a que, siendo imposible la readmisión, abone a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 35213,55 €) en concepto de Indemnización; debiendo extinguirse la relación laboral de las partes con efectos del 26-02-2014. Siendo demandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL como responsable subsidiario en virtud del artículo 33 del ET (RCL 2015, 1654) , una vez que se declare a la empresa en insolvencia por Auto firme».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Emma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 (JUR 2015, 58345) , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Emma contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona , en los autos 436/2013, seguidos a su instancia contra Juan Pedro y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución».

TERCERO

Por la representación procesal de D.ª Emma se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 6 de octubre de 2009 (RCUD. 2832/2008 ). Considera el recurrente que la sentencia ha infringido el artículo 110.1 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal, el art. 56 del ET (RCL 2015, 1654) , el art. 1.134 del CC (LEG 1889, 27) , las sentencias de la Sala de lo Social del TS, de 29 de enero de 1997 y 28 de abril de 1997 , el art. 279 y siguientes de la LRJS , y los artículos 1.101 y 1.272 del CC .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2.- - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 14 de enero de 2015, rec. 5978/2014 (JUR 2015, 58345) , que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante y confirma la sentencia de instancia, en la que se acoge parcialmente la pretensión de declarar extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al estar la empresa cerrada, pero deniega el derecho a percibir salarios de tramitación.

La fundamentación de dicha resolución parte de las previsiones del art. 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , de lo argumentado en STSJ Madrid de 7 de julio de 2014 (JUR 2014, 227855) que remitía -en orden a la doctrina que permitía en estos supuesto que en sentencia se pudiera ya adoptar una decisión de extinción de la relación laboral- a nuestra sentencia de 6 de octubre de 2009 (rec 2832/2008 (RJ 2009, 5660) ) en la que se entendió aplicable por analogía el criterio previsto en el art. 284 de la vigente entonces LPL (RCL 1995, 1144) , y del criterio de otra sentencia del propio TSJ de Cataluña (de 7 de mayo de 2014 (JUR 2014, 241038) ) en la que se concluye la indisponible aplicación de la reforma operada por el RDL 3/2012 (RCL 2012, 147) y así la supresión en el art. 110.1.b) LRJS (RCL 2011, 1845) de la referencia a los salarios de tramitación, lo que le lleva a desestimar el recurso de la trabajadora.

3.- Conforme al relato de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: a) La actora prestó servicios para la empresa demandada Jordi Caparrós Durán con la categoría de dependienta; b) al ir el día 15 de marzo 2013 a entregar parte de confirmación de IT se encontró la empresa cerrada, recibiendo comunicación de la TGSS de baja en fecha 23.04.2013.

4.- El recurso de casación denuncia infracción de los arts. 110.1.b) LRJS , en relación con sus arts. 74.1 y 279 y ss, 56 ET (RCL 2015, 1654) , 1.134 , 1101 y 1272 CC (LEG 1889, 27) y de la jurisprudencia, sosteniendo la procedencia del abono de los salarios de tramitación, que entiende deben cuantificarse desde el día del alta médica del proceso de IT en que se encontraba en el momento del despido hasta aquella en que se declara la extinción de la relación laboral.

Propone como sentencia de contraste, a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 (rec 2832/2008 ). En ese supuesto resolvíamos un caso en el que en el que, por cese o cierre de la empresa, se decretaba la extinción de la relación laboral ex art. 284 LPL , el cómputo del tiempo de servicios a efectos de fijar la indemnización y derivadamente, el período de salarios de tramitación. Analizábamos este lapso: desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia en que se declaraba extinguida la relación; y fijábamos la condena al abono de salarios de tramitación: los del período comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de finalización del vínculo, no debiendo extenderse, en posible aplicación del ET art. 56.1 , hasta la fecha de la notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, dado que en dicha fecha ulterior ya está extinguida la relación laboral. La correlativa fundamentación jurídica llevaba a cabo una interpretación sistemática y analógica de los arts. 279.2 , 284 y 110 LPL , además del art. 56 ET .

5.- De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende la concurrencia del requisito de contradicción, en los términos que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias en comparación, dado que en ambas se abordan supuestos de trabajadores en idénticas situaciones tras haber sido despedidos de manera improcedente por empresas que han cesado en su actividad, y sus pronunciamientos son totalmente opuestos, en cuanto a la condena al abono de salarios de tramitación al resultar imposible el ejercicio de la opción empresarial por la readmisión. Aunque efectivamente la normativa de cobertura en ambos casos no resulta coincidente en su dicción -el referencial acaece bajo la vigencia de la LPL y para el actual ya ha operado la reforma prevista en el RDL 3/2012 (RCL 2012, 147) y así la supresión en el art. 110.1.b) LRJS de la referencia a los salarios de tramitación-, sin embargo, aplicando una interpretación sistemática y lógica -tal y como señala el informe del Ministerio Fiscal-, y no meramente literal, el objeto a debatir deviene similar. Precisamente la sentencia de contraste es tomada en consideración en nuestras resoluciones posteriores acerca de la posibilidad de acordar la condena a salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare, junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad o cierre empresarial, como seguidamente vemos.

SEGUNDO

. 1.- Sobre dicha cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma expresa esta Sala IV en las SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015 (RJ 2016, 4427) , y 19-7-2016, rcud. 338/2015 ; así como tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS; 5/4/2017, rcud. 1491/2016 ; 20/6/2017, rcud. 3983/2015 (RJ 2017, 3066) ; 25/9/2017, rcud. 2798/2015 ; 14/11/17, rcud. 244/16 (RJ 2017, 5693) ; y 28/11/2017 rcud. 2868/2015 (RJ 2017, 5404) , entre otras.

2. - Como decimos en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si " ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 (RJ 2013, 4116) ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 (RJ 2013, 8365) ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión".

Tras lo que, en esa misma línea señalamos, que "Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144) -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva".

A lo que finalmente añadimos, que esta interpretación. " vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, visto el informe del Ministerio Fiscal, que la recurrida se aparta de la doctrina correcta, lo que obliga a estimar recurso interpuesto por la trabajadora para casar y anular dicha sentencia y resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase formulado por la misma, precisando en este punto el periodo correspondiente a los salarios de tramitación a los que tiene derecho la actora, quien señala la fecha de alta del proceso de incapacidad temporal en el que se encontraba inmersa cuando se produjo el cierre de la empresa, y como término final la extinción de la relación laboral, así como cuantitativamente partiendo del dato salarial que figura en el HP 1º, elementos que no han sido impugnados de contrario. Sin costas.
 

Mr. White

Miembro activo
Esta es muy muy buena:

Decía el TS que para que haya salarios de tramitación en caso de despidos improcedentes donde es impsible readmisión deben darse dos requisitos:

a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante;

y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal».

Pero en la sentencia Sentencia núm. 362/2018 de 4 abril. RJ 2018\1525 viene a decir que si el juez se salta esos requisitos y lo declara de oficio, pues nada, que también hay salarios de tramitación.

Para mear y no echar gota.

Digo yo que cuando un juez se pasa la ley por el forro, habrá que sancionarle y por supuesto revocar la sentencia, no castigar a la empresa con abono de salarios de tramitación (que por cierto si la empresa está desaparecida paga FOGASA...):

"Ahora bien, para el supuesto que el Magistrado desatienda tal prescripción y acuerde una extinción contractual no pedida, creemos que por justicia material no pueden negarse las mismas consecuencias -léase salarios de tramitación- que cuando la finalización del vínculo laboral hubiese sido expresamente pedida por la parte, puesto que ni puede admitirse que se deje a la voluntad del juzgador determinar el alcance de los derechos del trabajador despedido, ni tampoco obligarse a éste a que necesariamente combata por vía de recurso -con todo lo que ello comporta- una decisión opuesta a los principios que informan el proceso y -sobre todo- a la debida tutela judicial; sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda efectivamente denunciar la incongruente respuesta judicial, si a sus intereses conviniese".
 
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