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Circular n.º 3-001-201111 de Marzo de 2011
Normas de cotización para el año 2011
Tesorería General de la Seguridad Social
El artículo 132 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece las bases y los tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el presente año, incluyendo respecto del importe de la base máxima de cotización durante el presente ejercicio un incremento del 1 por 100 respecto del importe de la base máxima vigente durante el año 2010.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de aplicación la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Otras novedades incluidas al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 son:
a) Dentro de la cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se contempla la cotización por específicas bases mínimas de cotización para los trabajadores dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
b) Se incluyen como especialidades en la cotización, respecto del colectivo de bomberos al servicio de las Administraciones y Organismos Públicos a los que les resulte de aplicación la reducción de la edad de jubilación contemplada en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, la cotización adicional del 6,80 por 100 sobre la base de cotización por contingencias comunes, así como una reducción en la aportación empresarial por contingencias comunes, excepto incapacidad temporal, respecto de aquéllos que, pudiendo acogerse a la citada reducción en la edad de jubilación, sin embargo permanecen voluntariamente como activos.
c) La disposición final tercera Trece de la Ley 26/2009 de PGE para el 2010, añade una nueva disposición adicional, la cuadragésima séptima, al Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, permitiendo a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o a los colectivos que quedaron integrados en el mismo la reducción en la edad ordinaria de jubilación exigida, en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0.20 por ciento a los años completos efectivamente trabajados. Por ello y conforme a lo establecido en el artículo 132.Catorce de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, PGE para el 2011, procederá aplicar, durante el año 2011, un tipo de cotización adicional, sobre la base de cotización por contingencias comunes de un 5,00 por ciento. La aplicación de esta cotización adicional está condicionada a la existencia de acuerdo al efecto producido en la Comisión Mixta de Cupo para su financiación por parte del Estado.
d) La disposición adicional decimoctava establece los importes vigentes durante al año 2011 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM): 17,75 euros/día, 532,51 euros/mes y 6.390,13 euros/año.
Por su parte, la Orden TIN/41/2011 de 18 de enero (BOE del 20), en aplicación y desarrollo de las normas contenidas en el artículo 132 y en las diversas disposiciones de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, incluye como novedades:
a) Se fijan para el 2010 los valores límites de los índices de siniestralidad general y de siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable conforme al R.D. 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
b) Durante el año 2011 la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiese sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibiera pudiera corresponderle una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual.
c) Respecto la cotización adicional establecida para los bomberos al servicio de las Administraciones y Organismos Públicos a los que les resulta de aplicación la reducción de la edad de jubilación contemplada en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, ésta se incrementa hasta el 6,80 por ciento.
d) En cuanto a la cotización adicional de los miembros del cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será del 5,00 por ciento, del que el 4,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,83 por ciento a cargo del trabajador. La aplicación de esta cotización adicional está condicionada a la existencia de acuerdo al efecto producido en la Comisión Mixta de Cupo para su financiación por parte del Estado (Artículo 30.7 de la Orden de Cotización de 2011).
e) Se adaptan los importes de las bases de cotización establecidas con carácter general para los contratos a tiempo parcial.
f) Respecto los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: - Se recoge la cotización por cese de actividad, en el caso de los trabajadores acogidos a dicho sistema de protección.
- En los casos de trabajadores con 48 y 49 años se establecen criterios singulares de opción de base de cotización, por las que podrán optar, en su caso.
- Se mantiene la reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar sobre la cuota mínima, durante el 2011, a los socios de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, vinieran encuadrados en el Régimen General y que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Artículo 14.11 de la Orden de Cotización de 2011).
- La elección de bases de cotización prevista para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante también será de aplicación a los trabajadores que se dediquen de forma individual a la venta ambulante, en mercados tradicionales o mercadillos, con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo o propio ni produzcan los artículos que vendan.
- Para los trabajadores que en algún momento del año 2010 hubieran tenido contratados 50 ó más trabajadores, de manera simultánea, se establece una base mínima de cotización, que se corresponde con la base mínima de los trabajadores del grupo 1 incluidos en el Régimen General.
A fin de establecer la necesaria uniformidad de criterio en la aplicación de estas disposiciones, esta Dirección General, a propuesta de la Subdirección General de Recaudación, previo informe de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones y de la Secretaría General, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, dicta las siguientes:
INSTRUCCIONES
PRIMERA.-COTIZACIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y A REGÍMENES ASIMILADOS.
1.1. Cotización para contingencias comunes.
La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
No se computarán en la base de cotización los conceptos establecidos en el artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 23.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (BOE de 25 de enero de 1996).
(En el cuadro I-A anexo a la presente Circular figuran los conceptos incluidos y excluidos en la base de cotización).
Para la determinación de la base de cotización para contingencias comunes, se seguirán las normas contenidas en el artículo 1.1 de la Orden TIN/ 41/2011 de 18 de enero (BOE del 20), por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional (en lo sucesivo Orden de Cotización) establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Respecto de los grupos de cotización 8 a 11, que tienen establecidas unas bases mínima y máxima con carácter diario, en el supuesto de que su remuneración tenga carácter mensual, podrá determinarse su base de cotización como si de grupos 1 a 7 se tratara, siendo su base mínima y máxima las resultantes de multiplicar por 30 las bases mínima y máxima diaria asignadas.
Asimismo, con respecto a los grupos de cotización diaria, podrá aceptarse que las cotizaciones sean efectuadas como si de remuneraciones de carácter mensual se tratase, siempre que con ello se consiga una permanencia en los importes a cotizar mensualmente y que a cómputo anual resulte igual importe de bases que el que haya sido liquidado de forma promediada.
Según lo previsto en el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social, los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a cualquier Régimen de la Seguridad Social, incluido el Régimen de Clases Pasivas del Estado, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será el 1,75 por ciento, del que el 1,46 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,29 por ciento a cargo del trabajador, según lo establecido en el artículo 30.1 de la Orden de Cotización.
Este porcentaje será de aplicación para determinar la aportación del trabajador en la cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a partir de la fecha del cumplimiento de los 65 años de edad y la acreditación de 35 años de cotización a la Seguridad Social, cuyos empresarios sean beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4.1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y que continúen en su puesto de trabajo.(Disposición adicional vigésima de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social incentivos por la prolongación de la actividad -).
La empresa cotizará por la totalidad del tipo único de cotización y se deducirá como una reducción a incluir en la casilla 209 del boletín de cotización TC-1, con clave 1 (Reducción de cuotas por contingencias comunes excepto IT) ó 5 (Reducción de cuotas de contingencias comunes excepto IT más reducción de contratos bonificados), el importe que corresponda a las contingencias exentas de cotización.
En el cuadro I-B anexo a la presente Circular, se reproducen las bases de cotización mínimas y máximas vigentes para el Régimen General durante el año 2011