DESPIDO TRABAJADOR INGRESO STC FIRME EN PRISION

AL1978

Miembro conocido
Buenos Días compañeros:

Tengo un trabajador que por stc firme entró en prisión el Lunes 28, en esta situación ,a mi entender, debemos tramitar un despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas de asistencia (54.2.a ET). Estoy en lo correcto?

La duda que se me plantea es en la comunicación del despido...ya que el trabajador está en prisión. Remito la carta a la prisión?

Por otro lado recuerdo  haber leído un artículo referente a una stc de un juzgado de lo social de Madrid en sentido contrario, declarando nulo un despido de un trabajador que había ingresado en prisión. Sabéis algo de esto?

Vaya plan, un drama. Es una empresa familiar, pero bueno....

Gracias compañeros

 

Aslasa

Miembro
Yo tuve hace unos meses algo parecido burofax a su domicilio y espera para ver si te reclama, que en estos casos se suele expirar el plazo ya que los problemas que tienen son mayores que el despido y el burofax se queda en el olvido...
 

pablo

Nuevo miembro
Si el trabajador NO ha comunicado su privación de libertad son faltas de asistencia y/o abandono. Así mismo al existir sentencia firme, y aunque esté comunicada, sigue habiendo faltas de asistencia que el trabajador no puede justificar. Por lo que entiendo que así no habría nulidad. En todo caso si consigues darnos la referencia de la sentencia de nulidad que refieres lo agradecería, pues me interesa.

Saludos.
 

Mr. White

Miembro activo
Efectivamente, ese el proceso normal y estándar, bendecido por el TS desde hace bastantes años, salvo que dés con el Social 33 de BCN o Madrid y entonces empiezan a suceder cosas raras, aunque también es cierto que en esa sentencia de la nulidad la empresa fue más torpe que Arbeloa colgando balones con la pierna el muñón izquierdo:

"La incidencia de la privación de libertad de un trabajador en relación con la pervivencia o extinción por despido del contrato de trabajo, se ha venido debatiendo habitualmente bajo el prisma de que tal privación de libertad venía a suponer el incumplimiento por parte del trabajador de su obligación de acudir a prestar los servicios objeto del contrato y que en consecuencia constituía causa para, vía art. 54.1.a) ET (RCL 1995, 997) , proceder a su despido.

El criterio sostenido por las STS de 9-3-1994 (RJ 1994, 2222) y 28-2-1990 (RJ 1990, 1247) se resume en síntesis en que la sentencia penal firme, priva de la justificación de la ausencia que hasta ese momento y como garantía del principio de presunción de inocencia se derivaba del art. 45.1.g) ET que da cobertura a la suspensión del contrato en tano no se alcance sentencia condenatoria.

Dicho de otro modo estas sentencias, teniendo en cuenta que la condena en causa penal no es por sí misma causa de despido, art. 54 ET, lo que argumentan es que de la ausencia al trabajo sería responsable el trabajador porque fue condenado por un delito determinante de su privación de libertad. La condena penal arrastraba, según dichas sentencias, la injustificación de su concurrencia al trabajo y con ello la aplicación del art. 54.1.a) ET.

Pero sorprendentemente este debate no se suscita en el presente caso ya que ni la carta de despido del 29-2-2016 ni la remitida y no recibida de 17-7-2015 imputan al trabajador ausencias injustificadas, por lo que no cabe entrar al análisis de una causa que no se ha invocado"
.

¿Qué invocó la empresa para el despido?

“Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la empresa de proceder con el despido, con efectividad de la fecha del encabezamiento por la comisión de los hechos que a continuación se relacionan:

En este último mes de Junio hemos intentado en varias ocasiones mediante llamadas telefónicas tanto a usted como a su esposa conocer su situación actual que desconocemos desde el 28/03/2014 fecha en la que se procedió a su suspensión de contrato.

Ante la imposibilidad de comunicar con usted y la falta de información al respecto procedemos a realizar el despido con fecha 17/07/2015.”

De traca. No me puedo comunicar contigo y te echo. Chin pum.

Y el del 33 de Madrid que es perro viejo viejo y muy pro operario operario aprovecha eso para declarar la nulidad y dormir a pierna suelta (y en cierta parte comparto bastante su argumento: si estoy en la cárcel y no voy a trabajar ¿es realmente una ausencia injustificada?; si la condena nada tiene que ver con mi relación laboral, con mi puesto de trabajo, y tampoco es un delito que cree alarma social ni que afecte a la imagen de la empresa ¿debe condenarsele también a la pérdida del empleo?, ¿lo de la reinserción dónde queda entonces?...):

"QUINTO

No obstante este razonamiento que descansa en dos STS de cierta longevidad, hubiera merecido, de ser la ausencia al trabajo la causa de despido, su reconsideración, tal como propone la STSJ de Madrid de 12-3-2012 rec. 4312/11 (AS 2012, 1005) .

De una parte porque no se trataría de ausencias voluntarias al trabajo sino obligadas por el internamiento penitenciario del trabajador.

De otra por cuanto extender los efectos de la condena penal al ámbito del contrato de trabajo, salvo en aquellos supuestos en los que ambos se encuentren relacionados y resulte el empresario perjudicado por el delito cometido por el trabajador, o cuando el trabajador hubiere sido condenado a la pena privativa de derechos consistente en la inhabilitación especial para ejercer una profesión u oficio, supondría de facto la imposición de una pena adicional no prevista en el Código Penal, máxime cuando esta ley en su art. 45 indica que: La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

Además la pérdida del empleo como consecuencia de condena penal no puede considerarse compatible ni con el art. 25.2 CE (RCL 1978, 2836) que dispone que las penas estarán orientadas a la reinserción social ni con los arts. 1 y 73 de la LO 1/79 General Penitenciaria (RCL 1979, 2382) que establecen:

Artículo primero

Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, (…)

Artículo setenta y tres

Uno. El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos.

Dos. Los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.

SEXTO

Por todo lo dicho, el despido del demandante no caducada la acción es contrario al ordenamiento y resta por resolver si debe reprobarse nulo o improcedente.

Es evidente que la razón por la que ha sido despedido es su condena penal. Los hechos que se han acreditado, el contenido de la carta de despido y los argumentos esgrimidos en juicio por el empresario introducen la sospecha más que fundada de que es despedido porque no se quiere contar en plantilla con un ex presidiario.

Correspondía a la parte demandada, a la vista de todo ello, aportar en el acto de juicio razones convincentes de que se decisión no escondía tal propósito, art. 181.2 LRJS (RCL 2011, 1845) . Ni alega ni prueba al respecto.

La reinserción social es un derecho fundamental, art. 25.2 CE (RCL 1978, 2836) , de todo ciudadano privado de libertad por el cumplimiento de una condena penal.

Ese derecho fundamental impone como indica el art. 73.1 LO 1/79 su derecho a ser reintegrado en sus derechos de ciudadanía y que los antecedentes penales no pueden en ningún caso ser motivo de discriminación social o jurídica . Uno de estos derechos, esencial además para alcanzar efectivamente su socialización y su dignidad personal, es el derecho al trabajo, art. 35.1 CE.

No incorporar al trabajo a quien fue condenado penalmente y con ello ya cumplió por el delito cometido, constituye una conducta discriminatoria por tal circunstancia o condición, que es incompatible con el art. 14. CE y con el art. 17.1 ET.

Por todas estas razones el despido debe calificarse de nulo con la condena a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo y el abono de los salarios de tramitación devengados desde esa fecha.

SÉPTIMO
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación conforme el art. 191.3.a) LRJS (RCL 2011, 1845)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo la demanda formulada por D. A y previo rechazo de la caducidad invocada, declaro la nulidad del despido llevado a cabo por la demandada el 29-2-2016 y la condeno a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde entonces hasta su efectiva reincorporación
".

Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid
Sentencia núm. 202/2016 de 8 junio
 

FERNANDO

Miembro conocido
Interesante. Y sí, las sentencias del supremo que permiten despedir por faltas de asistencia son muy antiguas ya. A saber qué diría ahora el supremo si alego faltas de asistencia al trabajo por condena firme.

Otro tema interesante que se ha sustanciado este verano: una señora es despedida de su trabajo por publicar en Facebook que sería lícito violar en grupo a Inés Arrimadas líder de ciudadanos en Cataluña, tildando a la misma, además, de perra asquerosa.

La empresa despide a la trabajadora por dichas declaraciones públicas. El despido: ¿es nulo o improcedente? (procedente, lógicamente, no, pues nada tiene que ver las causas del mismo con la relación laboral. A no ser que la señora en cuestión implicase a la empresa por alguna razón en dichas manifestaciones).

Yo me decanto por la improcedencia claramente.
 

Mr. White

Miembro activo
Improcedencia, pero acumulando daños y perjuicios por haber la empresa publicado el despido en redes sociales y prensa. Innecesario, gratuito y atenta contra la imagen y el honor de esa señora, que la ha cagado, está claro, pero eso no supone que no tenga o pierda derechos reconocidos para todos, para los que la cagan y para los que no...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues si pides daños y perjuicios, estás pidiendo violación de derecho fundamental, con lo que hablaríamos de nulidad, no de improcedencia.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Bueno, pero sin acumular en la acción de despido.

en todo caso, aquí hay mucha tela que cortar: está claro que el despido no es procedente. Está claro que la empresa no podía comunicar a nadie el despido (vulneración LOPD), pero también veo claro que unos exabruptos como los que vomitó dicha señora  no pueden estar amparados en el derecho a opinar.

 

Mr. White

Miembro activo
Yo lo acumularía, el "no" ya lo tienes, y aunque a los tribunales les cuesta, existen autores que defienden que la indemnización del improcedente no resarce todos los daños y perjuicios que se ocasionan con la extinción ilegal de la relación laboral, resarce por la no readmisión, creo que ya lo hemos discutido en algún momento...

http://ignasibeltran.com/2016/05/25/a-vueltas-con-los-danos-y-perjuicios-y-el-despido-improcedente/

Sobre lo otro, efectivamente el derecho a opinar/libertad de expresión no ampara decir esas barbaridades, pero la consecuencia no debe ser un despido, será otra, una condena penal o civil o lo que sea, pero no un despido procedente, salvo que haya usado medios de la empresa, haya sido durante la jornada laboral,... en cuyo caso ya sería otra cosa y podría llegarse a la procedencia...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Durante la jornada laboral y que la empresa hubiera dado instrucciones que prohibieran el uso privativo de elementos informáticos de la empresa.

Otra causa de procedencia, entiendo, sería que la señora en cuestión hubiese implicado a la empresa en sus declaraciones: "hasta mis jefes lo dicen; a la Arrimadas....."

Lo bueno, es que la Arrimadas es una mujer de gran atractivo físico, mientras que esta señora.... pues la verdad es que no.... Lo que la están machacando en las redes los sectores unionistas a la pobre.....
 

Argi

Miembro conocido
La empresa, sabiendo de la improcedencia del despido, y para evitar una posible nulidad, supongo que en la carta de despido no habrá alegado para nada las declaraciones de la trabajadora contra la Sra Arrimadas sino que habrá indicado algo genérico del tipo "no haber alcanzado las expectativas...con la consiguiente pérdida de confianza y trasguesión de buena fé....

Por lo que he leído la señora está bastante arrepentida y no contempla impugnar el despido de la vergüenza que le da y además porque creo que era temporal y con muy poca antigüedad.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Ya, pero por mucho que pongas peras o manzanas, si se sobreentiende que lo alegado son excusas, igual podría declararse nulidad. Que ya digo que en la actual tesitura no veo.
 
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