Una de reduccion de jornada con trabajo a turnos (mañana, tarde y noche). Pide reducir dos horas en turno de mañana y no hacer tardes ni noches. La empresa contesta denegando en base a legalidad ordinaria - no es tu jornada ordinaria blablablá- y el juez lo concede porque:
"La fijación de un horario fijo de mañana a favor de la actora implica claro está una dificultad organizativa para la empresa, pero no hace depender la subsistencia de la empresa ni afecta gravemente a la producción de la misma, ni en definitiva reviste la entidad necesaria para prevalecer sobre el derecho superior de la actora.
Por todo ello, en el presente caso, ponderando la situación de ambas partes, y pese a las dificultades para la empresa, ha de prevalecer el derecho superior de la trabajadora y de su hijo, por lo que debe accederse a la petición de la actora, confirmando el derecho del a la reducción de jornada solicitada y al horario propuesto".
La fundamentación:
"No obstante, otros tribunales han interpretado que este precepto permite la adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio vienen desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009 , 1122] SJS Barcelona 28-2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 ) reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 (JUR 2017, 199028) ) analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional.
La jornada de trabajo delimita las horas de prestación de servicios laborales y el horario de trabajo concreta las horas de entrada y salida del mismo, así como los descansos. Considerado en abstracto, el régimen de trabajo a turnos es toda forma de organización del trabajo en equipo conforme al cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según cierto ritmo, (continúo o discontinuo) implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horarios diferentes, en un período determinado de días o de semana.
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , ha de concluirse que la parte actora, puede reducir su jornada en cómputo "diario" si bien esta juzgadora comparte la línea jurisprudencial conforme a la cual puede optar por la concreción horaria en cualquiera de los turnos rotatorios que viene desempeñando, en el modo, y manera que mejor concilie su vida familiar, conclusión que se alcanza desde la dimensión constitucional del artículo 37.6 del ET (RCL 2015, 1654) , que forma parte del desarrollo del mandato Constitucional ( art. 39 de la CE ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, y ello por cuanto que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir mejor con los deberes inherentes a la patria potestad que reconoce el art. 154 del CC (LEG 1889, 27) (velar por ellos, tenerlos a su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. Reiterar a este respecto la citada STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 )
Así las cosas en la solución de los conflictos que puedan surgir entre el derecho individual de la trabajadora aquí discutido y los derechos del empleador y principalmente los que sobre la ordenación del trabajo le confiere el ET, deben resolverse ponderando las circunstancias en cada caso concurrentes, de tal manera que cuando la empresa no evidencia razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será la pretensión del trabajador la que prospere, o contrariamente, cuando esas razones queden demostradas y frente a ello el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia, deberá prosperar el horario propuesto por la empresario. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional que, una resolución que prescinda de esta ponderación y se limite a denegar el derecho solicitado por no atemperarse a los límites de la jornada ordinaria, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto supone un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar ( STC 15- 1-2007 [RTC 2007, 3] y ATC 1/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 1) [RTC 2009, 1 AUTO] .
SEXTO
Como se deduce de los hechos probados, no ha resultado acreditada la imposibilidad organizativa de la empresa de dar cabida a la pretensión de la actora. La empresa no ha acreditado la concurrencia de graves causas organizativas ni la ausencia de vacantes, siendo además una de las razones de la negativa de la empresa, el no sentar precedente como expresamente ha declarado el responsable de producción, no siendo esta alegación válida en modo alguno, ya que si fuera por eso se estaría vulnerando el derecho de la trabajadora a conciliar su vida familiar y laboral. Ninguna otra causa se alega por la empresa.
Parece de otro lado, un hecho evidente, no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo como la que lleva a cabo la demandante plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tiene a su cuidado directo un menor. Considerando, conforme al art 217.2 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , acreditada la necesidad de conciliación de la vida laboral y familiar del demandante, al resultar acreditadas las circunstancias que permiten solicitar la reducción de jornada, y el turno fijo de mañana, de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas adecuado al cuidado de su hijo menor, no apreciándose abuso de derecho en la solicitud de la actora y dada la ausencia de perjuicio organizativo notable o quebranto manifiesto para el regular funcionamiento de la empresa y no habiendo sido acreditada colisión de intereses con otros trabajadores del centro que disfruten de semejantes permisos parentales dignos de mayor protección en este punto, cuya prueba impone el art 217.3 de la LEC a la parte demandada, debe accederse a la petición de elección de ese horario para el cumplimiento de la jornada laboral, confirmando el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada solicitada y al horario propuesto.
La fijación de un horario fijo de mañana a favor de la actora implica claro está una dificultad organizativa para la empresa, pero no hace depender la subsistencia de la empresa ni afecta gravemente a la producción de la misma, ni en definitiva reviste la entidad necesaria para prevalecer sobre el derecho superior de la actora.
Por todo ello, en el presente caso, ponderando la situación de ambas partes, y pese a las dificultades para la empresa, ha de prevalecer el derecho superior de la trabajadora y de su hijo, por lo que debe accederse a la petición de la actora, confirmando el derecho del a la reducción de jornada solicitada y al horario propuesto.
En cuanto a la indemnización que se solicita por vulneración de derecho fundamental y que cifra en 12.000 , no procede la misma por cuanto que por la parte demandante no se ha acreditado perjuicio económico ni moral alguno, por lo que se desestima la demanda respecto de esta petición.
SÉPTIMO
Conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Micaela frente a DIRECCION002 , S.A. y en consecuencia declaro el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada y fijación de turno de mañana para el cuidado de hijo menor, prestando servicios en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, absolviendo expresamente a la empresa en cuanto a la reclamación de cantidad interesada.
Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)
Sentencia núm. 91/2018 de 7 marzo