discriminacion indirecta

Mr. White

Miembro activo
no se puede organizar con 2 jefas

Cuéntame por qué no s epuede organizar, que no sabemos nada del caso concreto, ni plantilla, ni actividad, ni nada...

Lo de cambialo por un negro me parece que no viene al caso.

Yo creo que sí, pues se puede discriminar tanto por "razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".

Como por razón de sexo te cuesta verlo, te invitaba a verlo de otra forma, pero me da a mí que estás bien atrincherado en tu posición y no vas a moverte de ahí argumente lo que argumente, algo a lo que tienes pleno derecho, por supuesto que sí...

veis discriminacion por razon de sexo donde creo que no la hay, ya que eso mismo le podria pasar a un hombre,

Efectivamente. Pero es público y notorio que el 90% de personas que usan reducción de jornada son mujeres, por lo que es una discriminación que se da en mujeres casi en exclusividad.

https://politica.elpais.com/politica/2018/03/02/actualidad/1520006491_549539.html?rel=lom

La empresa puede no concederselo a todas, algo que recoge el estatuto.

El ET no dice eso, lo has debido leer con las gafas "Proempresa Glass" y a veces se empañan...

Buen lunes.
 
N

Nana

Guest
Hola

perdonad que me meta  :)

¿Cómo que no puede haber dos jefes? Tan fácil como uno de 10:00 a 15:00 con su jornada por cuidado de hijo y otro jefe que cubra el tiempo que deja de estar presente. En principio ambos jefes serán del mismo tipo, es decir, coordinar a los empleados, cuadrar cajas, atención de proveedores, etc (lo estoy enfocando a una tienda, pero cambiadlo por el sector que gustéis) Otro caso, la jefa del departamento contable tiene reducción de jornada y por la tarde otro compi asume las funciones de jefe y no pasa nada
Nikki_sp dijo:
Por otro lado, veis discriminacion por razon de sexo donde creo que no la hay, ya que eso mismo le podria pasar a un hombre, si un puesto de trabajo requiere de dedicacion a jornada completa (y mas alla de 8 horas al dia) no habria tal vulneracion de derechos fundamentales.

El hombre, en la gran mayoría de casos (que haberlos haylos), no disfrutan de las reducciones por cuidado de hijo, históricamente es "cosa de mujeres", menos mal que están cambiando las mentalidades  ;D

Bonus track: ¿a ti te preguntan en las entrevistas de trabajo si vas a tener hijos? o si vas a disfrutar de una reducción de jornada por cuidado de hijo o familiar?? A las mujeres sí, por ello te digo que hay discriminación indirecta en el 90% de los casos

Besos a tots

 

Nikki_sp

Miembro conocido
yo no soy proempresa, pero parece que no pensais que hay puestos que no se pueden compartir. por ejemplo el de director de un hotel que es lo primero que se viene a la cabeza ( podras tener subdirectores o lo que quieras pero no hay 2 directores en un hotel)

y respecto a lo de las entrevistas de trabajo no me lo han preguntado nunca porque nunca he hecho ninguna, pero cuando he contratado a gente y he tenido trabajadoras a mi cargo ni se me ha ocurrido nada relacionado ni cuando me han dicho que estaban embarazadas he pensado en negativo.
 

Mr. White

Miembro activo
No te enteras ni te quieres enterar, tus argumentos te delatan.  8)

Pero vamos, que estás tan en tu derecho a mantenerte en tu trinchera y mantenerte en tus trece como yo en el mío a dejar este debate en este mismo momento porque no va a ningún sitio.

Todo ello con deportividad y sin acritud.


http://extremaduratrabaja.gobex.es/oferta/ceus?oid=342564

DIRECTOR/A DE HOTEL

Contrato Temporal a tiempo parcial.
 

Mr. White

Miembro activo
Yo creo que en la intimidad Sostres es feminista, pero si lo dice ya no vende, él vive de la polémica...
 

fundación

Miembro conocido
No me quiero meter, pero tu argumento es sofista... un director de hotel a TP, no sabes si es jornada concentrada (no abran todo el año) o una burda reducción de costes, etc. etc. No se puede comparar a meter 2 ejecutivos a COMPARTIR Y ENCAJAR decisiones de cada uno/a. "Dos gallos en el mismo corral" (si se me permite la expresión machirula heteropatriarcal opresora) puede ser difícil de conjugar.
 

Mr. White

Miembro activo
No me quiero meter... pero me meto, jeje...  8)

Está claro que te interesa el tema por esa imposición de igualdad que ya dijiste que no te gusta que nos impongan...y que yo defiendo a tope...

Ayer imagino fue un día duro y mola decir que tanto la gente que salió a la calle ayer como Mr White venden argumentos falsos a precio de veredaderos... está bien, recojo el guante y aunque quería zanjar el debate me meto en el barro hasta las cejas...

En primer lugar, lo que adjuntaba no era un argumento, ni sofista ni salafista ni marxista ni machista ni feminista, era una oferta de empleo de Director/a de Hotel a tiempo parcial... para mayor información, venía el contacto...

En segundo lugar, mi argumento ha sido, es y será que si se quita a una mujer de jefe por solicitar reducción de jornada eso es una discriminación como la copa de un pino. Y que antes que eso, la empresa debe buscar otras soluciones, como poner una persona -ya en plantilla, o contratando- a realizar sus funciones por el tiempo que reduce...porque lo que se sustituyen son las funciones, no la persona, y seguramente esta persona "sustituta" no tenga que realizar todas las funciones de esa mujer-jefa que deja de trabajar una, dos, tres o cuatro horas para cuidar a su hija...

Pero vamos, que se me ocurren "cienes y cienes" de formas en que una empresa puede gestionar esa situación sin tirar de la fácil, machista y absolutamente desincentivadora decisión de quitar a la mujer de jefa por reducir jornada por cuidado de hijos una, dos o tres horas (y síiiiiii, si fuera un hombre sería lo mismo, pero los hombres que reducen jornada en España son minoría, y por tanto las discriminadas por ello son las mujeres).

 

FERNANDO

Miembro conocido
   
Yo creo que en la intimidad Sostres es feminista, pero si lo dice ya no vende, él vive de la polémica...

Puede ser....
 

Ro

Miembro activo
Mr. White excelente!!
Y yo creo que esta noche muchos Sostres no debieron dormir muy bien :D

Buen fin de semana!!.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
yo ni me delato ni no me quiero enterar.

veo el.vaso medio lleno y vosotroa medio vacio.

Fundacion si ve las cosas desde mi perspectiva y el resto desde la contraria.

Como hice el post para debatir sobre este tema y creo que ya esta todo dicho por mi lo podemos dar por cerrado ai os parece bien.


Gracias a los que habeis participado dando vuestras opiniones.

Este foro no es para hablar de cosas personales, pero quiero que conste que en mi casa las tareas domesticas se  hacen al 50% (por aquellos que ya dicen haberme retrado)
 

Mr. White

Miembro activo
veo el.vaso medio lleno y vosotroa medio vacio.

Eso da para otro debate.

Este foro no es para hablar de cosas personales, pero quiero que conste que en mi casa las tareas domesticas se  hacen al 50% (por aquellos que ya dicen haberme retrado)

Preguntale a ver qué le parecería que por pedir reducción de jornada tuviera que hacer el 100% de las tareas domésticas, o que le quitaran un plus que pudiera cobrar por hacer ese 50% por el mero hecho de pedir reducción de jornada...

Open your mind compañero.

Buen lunes!
 

Mr. White

Miembro activo
Una de reduccion de jornada con trabajo a turnos (mañana, tarde y noche). Pide reducir dos horas en turno de mañana y no hacer tardes ni noches. La empresa contesta denegando en base a legalidad ordinaria - no es tu jornada ordinaria blablablá- y el juez lo concede porque:

"La fijación de un horario fijo de mañana a favor de la actora implica claro está una dificultad organizativa para la empresa, pero no hace depender la subsistencia de la empresa ni afecta gravemente a la producción de la misma, ni en definitiva reviste la entidad necesaria para prevalecer sobre el derecho superior de la actora.

Por todo ello, en el presente caso, ponderando la situación de ambas partes, y pese a las dificultades para la empresa, ha de prevalecer el derecho superior de la trabajadora y de su hijo, por lo que debe accederse a la petición de la actora, confirmando el derecho del a la reducción de jornada solicitada y al horario propuesto".


La fundamentación:

"No obstante, otros tribunales han interpretado que este precepto permite la adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto de la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tienen la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio vienen desempeñando. ( SAN 28-2-2005 [AS 2005, 620] y STS Madrid, de 27-1-2009 [AS 2009 , 1122] SJS Barcelona 28-2-2008 [ JUR 2008, 104445] y 1-3-2011 [AS 2011, 973] ). Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora ( SJS 10-10-2012 [AS 2013, 7] ). STSJ, Social sección 2 del 19 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ M 8572/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:8572 ) reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 (JUR 2017, 199028) ) analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional.

La jornada de trabajo delimita las horas de prestación de servicios laborales y el horario de trabajo concreta las horas de entrada y salida del mismo, así como los descansos. Considerado en abstracto, el régimen de trabajo a turnos es toda forma de organización del trabajo en equipo conforme al cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según cierto ritmo, (continúo o discontinuo) implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horarios diferentes, en un período determinado de días o de semana.

Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , ha de concluirse que la parte actora, puede reducir su jornada en cómputo "diario" si bien esta juzgadora comparte la línea jurisprudencial conforme a la cual puede optar por la concreción horaria en cualquiera de los turnos rotatorios que viene desempeñando, en el modo, y manera que mejor concilie su vida familiar, conclusión que se alcanza desde la dimensión constitucional del artículo 37.6 del ET (RCL 2015, 1654) , que forma parte del desarrollo del mandato Constitucional ( art. 39 de la CE ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Esta finalidad ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, y ello por cuanto que los supuestos de jornada reducida por guarda legal no sólo tienden a proteger el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para cumplir mejor con los deberes inherentes a la patria potestad que reconoce el art. 154 del CC (LEG 1889, 27) (velar por ellos, tenerlos a su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. Reiterar a este respecto la citada STSJ Galicia Social sección 1 del 27 de junio de 2017 (ROJ: STSJ GAL 4619/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:4619 )

Así las cosas en la solución de los conflictos que puedan surgir entre el derecho individual de la trabajadora aquí discutido y los derechos del empleador y principalmente los que sobre la ordenación del trabajo le confiere el ET, deben resolverse ponderando las circunstancias en cada caso concurrentes, de tal manera que cuando la empresa no evidencia razones suficientemente justificadas para no acceder a la elección de la específica jornada adoptada o solicitada por el trabajador, será la pretensión del trabajador la que prospere, o contrariamente, cuando esas razones queden demostradas y frente a ello el trabajador no aduzca otras motivaciones de mayor significado o relevancia, deberá prosperar el horario propuesto por la empresario. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional que, una resolución que prescinda de esta ponderación y se limite a denegar el derecho solicitado por no atemperarse a los límites de la jornada ordinaria, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, en cuanto supone un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar ( STC 15- 1-2007 [RTC 2007, 3] y ATC 1/2009, de 12 de enero (RTC 2009, 1) [RTC 2009, 1 AUTO] .

SEXTO

Como se deduce de los hechos probados, no ha resultado acreditada la imposibilidad organizativa de la empresa de dar cabida a la pretensión de la actora. La empresa no ha acreditado la concurrencia de graves causas organizativas ni la ausencia de vacantes, siendo además una de las razones de la negativa de la empresa, el no sentar precedente como expresamente ha declarado el responsable de producción, no siendo esta alegación válida en modo alguno, ya que si fuera por eso se estaría vulnerando el derecho de la trabajadora a conciliar su vida familiar y laboral. Ninguna otra causa se alega por la empresa.

Parece de otro lado, un hecho evidente, no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo como la que lleva a cabo la demandante plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tiene a su cuidado directo un menor. Considerando, conforme al art 217.2 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , acreditada la necesidad de conciliación de la vida laboral y familiar del demandante, al resultar acreditadas las circunstancias que permiten solicitar la reducción de jornada, y el turno fijo de mañana, de lunes a viernes de 8:00 a 14:00 horas adecuado al cuidado de su hijo menor, no apreciándose abuso de derecho en la solicitud de la actora y dada la ausencia de perjuicio organizativo notable o quebranto manifiesto para el regular funcionamiento de la empresa y no habiendo sido acreditada colisión de intereses con otros trabajadores del centro que disfruten de semejantes permisos parentales dignos de mayor protección en este punto, cuya prueba impone el art 217.3 de la LEC a la parte demandada, debe accederse a la petición de elección de ese horario para el cumplimiento de la jornada laboral, confirmando el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada solicitada y al horario propuesto.

La fijación de un horario fijo de mañana a favor de la actora implica claro está una dificultad organizativa para la empresa, pero no hace depender la subsistencia de la empresa ni afecta gravemente a la producción de la misma, ni en definitiva reviste la entidad necesaria para prevalecer sobre el derecho superior de la actora.

Por todo ello, en el presente caso, ponderando la situación de ambas partes, y pese a las dificultades para la empresa, ha de prevalecer el derecho superior de la trabajadora y de su hijo, por lo que debe accederse a la petición de la actora, confirmando el derecho del a la reducción de jornada solicitada y al horario propuesto.

En cuanto a la indemnización que se solicita por vulneración de derecho fundamental y que cifra en 12.000 €, no procede la misma por cuanto que por la parte demandante no se ha acreditado perjuicio económico ni moral alguno, por lo que se desestima la demanda respecto de esta petición.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cabe interponer recurso de suplicación frente a esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Micaela frente a DIRECCION002 , S.A. y en consecuencia declaro el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada y fijación de turno de mañana para el cuidado de hijo menor, prestando servicios en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, absolviendo expresamente a la empresa en cuanto a la reclamación de cantidad interesada.

Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)
Sentencia núm. 91/2018 de 7 marzo

 

Mr. White

Miembro activo
Empresa que deniega turno de mañana fijo por reducción de jornada en base a que el mundo se acababa para ellos si lo concedía...

La trabajadora realiza diferentes propuestas para llegar un acuerdo pero la empresa repetía como un loco llega el fin del mundo llega el fin del mundo llega el fin del mundo...

Sin embargo, ni va al juicio a defender el fin del mundo...

El juzgado lo concede como no podía ser de otra manera.


JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2018

En la ciudad de Oviedo, a veintiocho de febrero del año dos mil dieciocho.

PRIMERO.- El día veintidós de febrero del año dos mil dieciocho tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho al reconocimiento del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (reordenación del horario de reducción de jornada) estableciendo un nuevo horario (25 horas semanales) de lunes a viernes de 10 a 15 horas o subsidiariamente en turno rotatorio una semana de lunes a viernes de 10 a 15 horas y la semana siguiente en horario de tarde de lunes a viernes de 12 a 17 horas trabajando semanas alternativas de mañana y tarde

(...)

Pues bien, en el caso de autos, la empresa reconoce en la comunicación el derecho que asiste a la trabajadora a reducir su jornada, pero entiende que no procede acceder a fijar un horario fijo de mañana, pues existen necesidades organizativas que impiden ese cambio, alegando la trabajadora, en defensa de su derecho, que el padre de los menores no puede hacerse cargo de éstos pues trabaja a turnos, la escuela cierra a las cinco de la tarde, no abre los sábados y, además, dado que uno de ellos tiene necesidades especiales, debe acompañarle al Hospital Central y a la Unidad de atención temprana para realizar estimulación.

Debemos examinar, pues, si se han acreditado las necesidades de ambas partes. Se alega que el padre de los menores trabaja a turnos y que, por ello, no puede atenderles, y el contrato que acompaña demuestra que, efectivamente, trabaja de mañana, tarde, partida o noche según las necesidades organizativas de la empresa. En segundo lugar, se alega que la guardería tiene un horario que finaliza a las 17 horas y el certificado que acompaña de la Escuela infantil de DIRECCION000 así lo acredita, probando igualmente que la menor, Juana , tiene que acudir al Huca para realizar rehabilitación y a la Unidad de atención temprana para estimulación.

Por otro lado, los intereses que alega la empresa para denegar el cambio son las necesidades organizativas de la empresa, el perjuicio grave que se ocasiona a ésta y el sobredimensionamiento de la plantilla en el horario de mañana. Ahora bien, dado que no comparece al acto del juicio, no prueba cuales son esas necesidades organizativas incompatibles con ese horario, ni tampoco los perjuicios que se le ocasionan a ella ni al resto de compañeros, ni tampoco que exista ese sobredimensionamiento en el turno de mañana, ni siquiera que exista otra trabajadora en la misma situación que la actora en horario fijo de mañana. Es decir, no existe prueba alguna de las circunstancias que alega la empresa para denegar la concreción de jornada solicitada.

En tal situación, ante la falta de acreditación de las razones que alega la empresa, y acreditado que la demandante necesita ese horario en jornada de mañana para atender a sus dos hijos menores, ante la imposibilidad del padre de hacerse cargo y la finalización de la guardería a las cinco de la tarde, ponderando ambos intereses y las circunstancias acreditadas, debe concluirse que prima el interés de la demandante, que además, supone proteger el interés de los menores, acogiendo la jornada peticionada con carácter principal de lunes a viernes de 10 a 15 horas.

 
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