TIPO IRPF ATRASOS TRABAJADOR FUERA DE LA EMPRESA

Nando_bcn

Miembro conocido
¿Son atrasos exigibles este año (aunque puedan corresponder a años anteriores)?
Si es así, el tipo general, es decir, el que corresponda este ejercicio en función de los ingresos y gastos durante este año y en la empresa en cuestión y situación  personal de la que tenga constancia la empresa a través del trabajador.

Si son los únicos ingresos que ha tenido este año por parte de la empresa (porque causó baja antes de este año), probablemente la retención sea 0 (se me plantea la duda del caso en que tuviera un contrato temporal de duración inferior al año).

Y si son atrasos exigibles con anterioridad al inicio de este año, al tipo fijo del 15%

Saludos
 

Nikki_sp

Miembro conocido
Año anterior 15%

si es año en curso ¿que irpf le pusiste en la ultima nomina? pues ese pondria yo
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Si, año anterior al 15%, pero insisto en el matiz, porque es importante, exigibles el año anterior, no simplemente que sean atrasos correspondientes al año anterior o anteriores.
Es decir, y es el caso más habitual, si simplemente estoy liquidando atrasos de convenio una vez se ha publicado éste y dentro del margen de tiempo que el propio contempla, dentro del año de su publicación, aunque se trate de atrasos de otros ejericios,  se les aplicará el tipo general que corresponde en el ejericicio de pago, no el 15%, porque , aunque de años anteriores, son exigibles dentro de este año.

Respecto al tipo a aplicar si son de este año (tanto en el sentido de que sean de este año propiamente como si con de años anteriores pero exigibles este año, es decir, cuando de lo que se trata es de aplicar "el tipo general", el que corresponda al año en curso), no necesariemente será el de la última nómina, probablemente se podrá aproximar mucho, incluso coincidir exactamente, pero no necesariamente, puesto que al tratarse de un ingreso adicional (y gasto adicional por el tema de la cotización a cargo del trabajador), además de posibles cambios en la situación personal,  pueden ocasionar una regularización del tipo de retención.

Saludos 
 

Nikki_sp

Miembro conocido
Ese matiz que dice Nando me confunde cuando paso al plano tributario.

si por ejemplo sale ahora el.convenio de un sector desde enero de 2017. habria que hacer atrasos 2017 y 2018.

yo hago 2017 con 15% y 2018, % al tipo normal.

En el.190 se va a distinguir los atrasos de 2017 de las retribuciones de 2018, y siempre habia entendido que era la correcto.

el trabajador en mayo 2019 a la hora de sacar sus datos fiscales tendra la info de 2018 y al pie de pagina los datos de haber percibido atrasos de 2017 con una retencion del.15%

¿Eso no estaria bien hecho entonces? ¿Solo 15 % cuando se liquiden atrasos con retraso?
 

Nikki_sp

Miembro conocido
me auto respondo con una info que acabo de encontrar y va a mi favor:

Según Año de Cobro (% IRPF Actual):

Al calcular los atrasos del año anterior aplica el porcentaje de I.R.P.F. que hay en la ficha del trabajador.

Forma parte del bruto cobrado en el año en curso, de forma que, al calcular la Previsión de I.R.P.F., tiene en cuenta los importes de estos atrasos.

En el Modelo 190 y en el Certificado de Ingresos y Retenciones noaparece el registro correspondiente a los atrasos de convenio, sino que aparece sumado a los ingresos brutos.

Según Año de Devengo (15% IRPF):

Al calcular los atrasos del año anterior aplica un 15 % de I.R.P.F. sobre las diferencias de los conceptos.

No forma parte del bruto cobrado en el año en curso y, por tanto, no regulariza el I.R.P.F.

En el Modelo 190 y en el Certificado de Ingresos y Retenciones aparece en un registro a parte, con el año de devengo de los atrasos.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
La parte final de tu última intervención me despista un poco (probablemente por falta de comprensión mía) pero confío en que haya quedado claro.

Lo determinante a efectos de imputar los atrasos en uno ejercicio u otro (y, en base a ello aplicar el tipo fijo de retención del 15% o bien el tipo general del año de cobro) es la exigibilidad del pago, no el año al que puedan corresponder.

En resumen y volviendo a poner el mismo ejemplo de atrasos de convenio, si el convenio se publica en 2017, y aunque actualice tablas salariales del 2016 o incluso años anteriores, si el propio convenio indica que los atrasos de años anteriores se han de pagar dentro de cierto plazo desde la publicación del convenio y dentro de este año, se imputaran como rendimientos de este año (del 2017 en el ejemplo planteado) e iran al tipo general de retención  de este año, no al 15% fijo que, repito, solo aplicará a aquellos salarios debidos y correspondientes a años anteriores y cuyo pago fuera también exigible antes del año en curso (se les aplicaría el tipo fijo del 15% y, además, requerían de una liquidación complementaria a la del año en cuestión en el que se imputen).

Saludos
 

Nikki_sp

Miembro conocido
Quizas por que lo veo desde el punto de vista fiscal al mismo tiempo me hago un poco de lio.
La LIRPF dice en el 101.1

"Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo."

Con tu mismo ejemplo si los salarios de 2016 los imputas a 2017, esa persona va a tributar de forma incorrecta. Ya que de haberse publicado el convenio antes, ese dinero tributaria en 2016, y el retraso en la negociacion/publicacion conllevaria a un diferimiento de la tributacion a un año donde no corresponde. Es mas, me voy al limite, el trabajador causo baja el 31/12/2016. Y no trabaja en 2017.

Segun este razonamiento, tendria que tributar en irpf 2017 por los atrasos (cosa que provocaria una distorsion, ya que en 2017 no tributaria ni un centimo al no llegar al minimo para tributar, y con la complementaria de 2016 si tendria que tributar por esa cantidad).

Pero yo veo mas correcto que tribute 2016 con una complementaria, puesto que ese salario que se actualiza ya corresponde a un periodo que ha tributado.

Me resulta interesante el tema, pero es que no lo veo como estais diciendo.

Un saludo compañeros!
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Pero es que no se trata de "mi" criterio ni que me parezca mejor o peor" mas justo o más injusto. Es así. Si alguien tiene tiempo o por tenerlas más a mano, que adjunte normativa más específica o, especialmente (es lo que me viene ahora a la memoria para fundamentar este criterio) algunas resoluciones de la Agencia Tributaria.
Al final el cirterio para aplicar una u otra retención (que al final es a cuenta de la tributación definitiva) es la imputación en un ejercicio u otro de las rentas y, repito, a estos efectos lo determinante es la exigibilidad, el momento o el ejericcio en que dicho pago haya sido exigible.
Por ejemplo, te puedes encontrar casos en los que los salarios correspondan al 2016, sean exigibles en el 2017 (por ejemplo en base a una sentencia firme por una reclamación del trabajador) y, por lo que sea, la empresa no los haya pagado hasta ek 2018. En este caso tenemos unos salarios que corresponden al 2016, que se pagan en el 2018 y que a efectos de IRPF se imputan en el 2017 (en este caso la retención iría al tipo fijo del 15%, por tanto no coinciden ni el año de origen, ni el de pago ni el de imputación fiscal).
En el caso, como el que comentas, de atrasos de convenio, lo habitual es que estemos hablando de pagar salarios de años anteriores pero dentro del año que establece el convenio (cuando de ha publicado, salvo quye sea muy a fina, de año) , por lo que su imputación fiscal será en el año de pago y se les aplicará el tipo de rertención general que corresponda en el año de pago (que, ojo!, tal pago de atrasos puede generar una regularización por lo que no necesariamente será el mismo porcentaje de anteriores nóminas dentro del año en curso).
Incluso puede ocurrir que se paguen salarios de varios años a l vez. En este caso, y para compensar la injsticia que supondría la progresividad del impuesto, cabe aplicar la reducción del 30% como rendimientos generados en un periodo superior a los dos años.

Pero vaya, lo que me parezca a mi es otra historia, aunque tampoco le he dado deamsiadas vueltas. El criterio de Hacienda es ése, salvo novedad desconicida por mí, y vale, si eres libre de cuestionárselo (pero por el procedimiento que corresponda).

Saludos

 

Nikki_sp

Miembro conocido
muchas gracias por tu explicacion Nando.

a ver si puede alguien aportar alguna sentencia o consulta vinculante.

yo he encontrado esto por ejemplo

...
De acuerdo a ello y por lo que se refiere a la retención aplicable a las cantidades que se satisfacen en los tres primeros meses por prestaciones devengadas en el año anterior, en el caso de que éstas tengan la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles, cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1.5º del RIRPF
...
 

Ro

Miembro activo
http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=20181.msg84012#msg84012

IRIA80 dijo:
QUÉ IRPF APLICÁIS A LOS ATRASOS DE UN TRABAJADOR QUE NO ESTÁ YA EN LA EMPRESA?

GRACIAS!

Si tenía un contrato temporal un 2%, si era indefinido el tenía en el momento de irse de la empresa o 0%
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno, pues en el post que adjunto Ro ( en el que ya comentamos esta mismoa cuestión contigo) veo que ahí si adjunté alguna resolucíón vinculante de la Agencia Tributaria.
Aunque te resististe, parecía que al final te habíamos convencido. Y los argumentos que ahora puedo aportar son los mismos que expuse en ese momento (y veo que con más detalle).

Saludos

 

Nikki_sp

Miembro conocido
ya he releido el post antiguo.

pero me mantengo en mi postura basandome en el efecto impositivo que debe ser neutral.

el publicar una tabla de salarios de 2015 el 31/12/2015 o 1/1/2016 no debe de ser obice para cambiar la tributacion de esos salarios.

por otro lado aunque no sea exigible si que esta prevista una tabla salarial cuando te basas en la del año anterior, es parte de la dinamica de la negociacion colectiva.

como hablamos de cantidades infimas, salvo problema con la aeat, seguire en mi postura <-- postura defendible desde la argumentacion del principio de devengo.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
El jueves estuve en un curso de renta y al terminar le pregunte al delegado de hacienda sobre el tema de los atrasos.

Veia clarisimo que atrasos de 2017 que se pagan en 2018 por publicacion de tabla salarial en 2018 van con irpf 15% y tributan en declaracion complementaria.

Me vino a decir que la direccion general de tributos no se aclara mucho con este tema, pero que el ve que los conceptos salariales refereidos a un periodo anterior no tributan en el periodo en curso.



 

Mr. White

Miembro activo
Claro claro, Tributos no se aclara...por eso tiene varias consultas vinculantes resolviendo con absoluta claridad el asunto...

En fin, espero que ese "Delegado de Hacienda" no me revise mi renta jeje...
 

Ro

Miembro activo
Eso mismo pienso yo, el Delegado de Hacienda no ha revisado las consultas vinculantes?? Upsss como estamos...
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Efectivamente, como decís, hay consultas vinculantes que dejan clarísimo el tema (eso de que "Tributos no se aclara", salvo novedad, entiendo que se trata de una confusión del propio funcionario y, tal vez, ante una pregunta que no esperaba).

Otra cosa es que Nikki, es su obsesión por llegar a lo que las cosas, según  él, deberían ser, en lugar de atenerse a lo que son (según norma e interpretación, vinculante, de Hacienda), nos parezca mejor o peor, siga preguntando a funcionarios, etc. en busca de poder recibir la respuesta que espera, pero corre ese riesgo, el encontrarse con un funcionario al que la noche le confunda.

Para mi, a dia de hoy, no hay debate, para Hacienda, en consultas vinculantes, está claro, si, sean del año que sean, los atrasos son exigibles este año y se pagan este año, van al tipo general.

Y si alguien no está de acuerdo, que luche contra Hacienda, que es legítimo, claro que sí.

Saludos
 

Nikki_sp

Miembro conocido
Yo no tengo ninguna obsesión, simplemente pregunte al.final del curso de novedades de renta en el.colegio de graduados sociales de Granada el pasado jueves. Si alguien del foro asistió y se quedó hasta el final, puesto que fue la última pregunta podrá corroborarlo.

Y como hice esa pregunta la puse en este Post, por si os resultaba interesante.

Yo tengo mi criterio, y lo aplicó en este tema, vosotros aplicáis el vuestro. Y la Dirección General de tributos el suyo, obviamente a nadie le van a levantar acta ni diferencias por hacerlo de una u otra manera. Y una cosa es una consulta vinculante en teoría y otra cosa que la trascendencia tributaria de uno u otro criterio sea mínima.

 
Arriba