Según veo, no hay criterio unánime entre los TSJ, pero el INSS lo tiene claro, es en total, no por hijo:
"el criterio de esta Sala conforma la realidad de apoyatura de la instancia y otorga, sin lugar a dudas, derecho a los beneficios de las dos reducciones de jornadas por guarda legal de los menores diferenciados (sucesiva que no simultaneamente), puesto que según el hecho probado tercero las reducciones de las jornadas lo han sido del 2006 a 2009 para el primer hijo, y del 2009 al 2012 para el segundo, que otorgan dos beneficios de jornada reducida causados e independientes en una guarda legal diversa, que debe llevar acompasada no ya sólo las diferentes reducciones de jornada sino las determinaciones de los beneficios de seguridad social, máxime cuando se admite que serían posibles con nacimientos sucesivos, lo que se reduce con el criterio interpretativo interesado y subjetivo de la administración de la Seguridad Social que creemos llevaría aparejada una especie de inaplicación del beneficio a los efectos prestacionales que contempla el artículo 180.3 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) en estos supuestos en los que pueden concatenar distintas reducciones a lo largo del cumplimiento de las edades y para con los distintos descendientes. Máxime cuando, como bien resaltan los parámetros de la instancia y deviene de evidencia interpretativa, cualquier aplicación de la normativa, diferenciando los derechos de los sujetos causantes y ahora de la beneficiaria, supondría un principio de discriminación directa y/o indirecta, en el modo y manera de encadenar las guardas legales tras el nacimiento de los sucesivos hijos, en detrimento no ya sólo de los principios compaginables de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar ( Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo (RCL 2007, 586) ) sino también de la igualdad (artículo 14 ) y de la familia ( art. 39 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) , puesto que la tutela de esos derechos no puede quedar al arbitrio de una interpretación evitadora que desequilibre paradójicamente derechos y beneficios de seguridad social, entendiendo la forma y manera del disfrute de los periodos de reducción y de sus intervalos en relación a los nacimientos, constituyendo finalmente incluso un desamparo amplio de discriminación por razón de género, pues el ámbito notorio y estadístico ha demostrado que los porcentajes más elevados del ejercicio de esos derechos de conciliación familiar, y en concreto de las reducciones de jornada por cuidado de hijo menor, suelen ser disfrutados por el género femenino.
Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia núm. 2277/2015 de 24 noviembre. AS 2016\490