REDUCCIÓN DE JORNADA POR HIJO A CARGO

Mr. White

Miembro activo
FERNANDO dijo:
Son interpretaciones, al final. En teoría, eso sí, creo que ampliar a cada nacimiento el beneficio de dos años es la interpretación más lógica, más si hablamos de un derecho fundamental como es el caso.

Bien, Fernando, comparto lo que dices...
 

Sandrita

Nuevo miembro
Después de mucho tiempo de ausencia os dejo mi tocho razonamiento ;D ;D. Espero no perderme entre tantas fechas ::) y advierto que no leí la sentencia del PV que cita M.White para saber si el fondo de la cuestión es el mismo.

Yo entiendo que el razonamiento de la sentencia atiende al literal de la norma (otra cosa es el espíritu!) y no niega el reconocimiento del incremento del 100% durante 2 años por cada hijo. Eso no lo veo en discusión en la sentencia, que la redacción se las trae sobre todo por tema fechas, lo que se discute es la fecha de referencia para tomar BC a efectos del incremento.

El incremento es por cada hijo (sujeto causante), creo que esto ya lo comentaba RO. El tema está en que el incremento durante 2 años hasta el 100%, según la ley es de la cuantía que hubiera correspondido sin la reducción que se pida por cada hijo, es decir, es hasta el 100% de la BC anterior a la reducción que se pida por cada sujeto causante (hijo) y Doña Sara estuvo en reducción por su primer hijo mucho más de 2 años, es decir, más allá del agotamiento del beneficio del incremento 100%, y estando en reducción tiene un segundo hijo aunque sigue con la reducción del primero y a continuación pide reducción por segundo hijo SIN PASAR A JORNADA COMPLETA POR MEDIO (algo que ya apuntaba Nando y en eso crep radica el pleito sobre la prestación maternidad en 2015).

Si no me pierdo en fechas la secuencia sería así:

1) El beneficio del incremento del 100% imputable al primer hijo finalizó en 2010 y siguió en reducción de jornada del 85% por el primer hijo y luego también por el primer hijo el 14-10-13 pide reducción de jornada al 70% sin alta a jornada completa. En este lapso posterior a los 2 años, desde 2010 ya no hay incremento y cotiza por el tiempo efectivamente trabajado (BC 85% y luego 70%).

2) El 4-8-2014 pide reducción de jornada al 70% (el mismo porcentaje que tenía para el primer hijo) pero para su segundo hijo nacido en 2007. A partir de aquí, tiene derecho a incremento al 100% de la BC anterior a la reducción por este segundo hijo pero resulta que la BC anterior a esta reducción por 2º hijo es del 70% (por primer hijo desde el 2013 estaba al 70% y ya se había agotado el tiempo del incremento en 2010)…por tanto lo de “hasta el 100%” de la BC que hubiera correspondido de no haberse producido la reducción no tiene aplicación práctica porque el 100% de la antes de la reducción por segundo hijo era el 70% y pide reducción del 70%.

3) Cuando solicita la prestación por maternidad en 2015, la BR de la prestación se calcula con la BC del mes anterior que era del 70% y aunque el art. 180 LGSS`94 (ley  actual el art. 237) diga que la BC durante los 2 primeros años de reducción de jornada se computan incrementadas al 100% de que correspondía antes de la reducción de jornada, resulta que antes de la NUEVA REDUCCIÓN por el 2º hijo estaba al 70% por lo que a efectos prácticos para el cálculo de la prestación no hay ningún incremento. De ahí que ante su pretensión del incremento del 100% BC se diga que ese incremento ya se agotó en 2010, a partir de ahí no hay derecho a incremento sino que cotizas por la jornada real, en este caso reducida (pero era la anterior a la reducción).

Mi opinión que la sentencia va por aquí, eso si se ahorra partes que la sentencia de base que podían arrojar luz al tema y la claridad en fechas y redacción brillan por su ausencia. El tema no está en que se niegue el incremento 2 años, sino es que BC para el incremento, que en este caso afecta a maternidad. La trabajadora tendría que haberse incorporado a jornada completa así fuera un día, pues en estos casos no al existir el menor no se aprecia fraude por ello, hay alguna sentencia que así lo dice (creo que a esta posible apreciación de fraude aludía Nando).

Saludos.

P.D. Había otra duda de alguien que preguntaba porque octubre del 2010 y no la fecha de entrada en vigor, ahora lo busco y aprovecho para desglose de fechas que igual me perdí y en el foro hay más que dos ojos.
 

Sandrita

Nuevo miembro
Mr. White dijo:
Y además la sentencia dice que "el beneficio reconocido en el artículo 180.3 LGSS ya se había consumido el 12 de octubre de 2010" porque tiene en cuenta dos años de reducción del primer hijo (del 13/10/2008 al 12/10/2010), aunque no sé muy bien porque marca ese periodo si la ley de igualdad entró en vigor el 24 de Marzo de 2007...

Creo que la respuesta después de mucho pensar y ver disposiciones transitorias (que en estos casos de prestaciones dan para una novela) está en la DT 7ª LO 3/2007 que dice que se aplica a las prestaciones causadas después de su entrada en vigor. Y la reducción de jornada posterior a la entrada en vigor, teniendo en cuenta que la fecha para inicio fijada en la solicitud, la solicita el 13-10-08 al 13-10-13 (como el incremento sólo son 2 años pues hasta octubre 2010).

La anterior reducción es de 3-6-06 al 10-08, por tanto no fue causada después de entrada en vigor aunque se mantuvo y sobrepasó fecha entrada en vigor. Pudo poner fin a la misma con la entrada en vigor y solicitar desde dicha fecha otra vez pero por lo que sea no lo hizo, incluso vuelve a jornada completa unos meses antes de iniciar la siguiente reducción. 

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos.

1. La regulación introducida por esta Ley en materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de su entrada en vigor.

2. Las modificaciones introducidas por esta Ley en materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las suspensiones que por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en vigor.

3. La consideración como cotizados de los períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.

Es el único razonamiento que veo, que además coincide con solicitudes (reducción que causa beneficio 100% posterior a entrada en vigor).

Yo es que en esta prestación familiar contributiva (“en especie”) considero:
-SUJETO CAUSANTE es CADA MENOR que de derecho a reducción según lo previsto en el 37.6 ET;
-HECHO CAUSANTE de cada reducción la SOLICITUD para cada menor en concreto (dentro de los límites del 367.6 ET), y
-FECHA EFECTOS la fecha de inicio de reducción que se señale en la solicitud.

No obstante, teniendo en cuenta lo que expuse en mi anterior post como argumento que entiendo que utiliza la sentencia que pusiste en primer lugar siguiendo el literal de la norma aunque la finalidad puede que no sea esa (más que nada porque la trampa es muy fácil y según sus señorías no es fraude)...el truco estará en si tienes varios hijos o tienes uno y piensas tener más estaría en pedir por cada uno de ellos mínimo 2 años y luego incorporación a jornada sin reducción y pedir por el otro que tengas o que puedas tener. Y si ya tienes más de uno, empezar por el mayor.

Saludo.

P.D. Si tienes a mano la sentencia del PV y la enlazas pues super agradecida, más que nada para ve el fondo y contexto, si se causa prestación por medio y si hay algún matiz que diferencie una de otra.


 

Mr. White

Miembro activo
Sandrita dijo:
Mi opinión que la sentencia va por aquí, eso si se ahorra partes que la sentencia de base que podían arrojar luz al tema y la claridad en fechas y redacción brillan por su ausencia. El tema no está en que se niegue el incremento 2 años, sino es que BC para el incremento, que en este caso afecta a maternidad. La trabajadora tendría que haberse incorporado a jornada completa así fuera un día, pues en estos casos no al existir el menor no se aprecia fraude por ello, hay alguna sentencia que así lo dice (creo que a esta posible apreciación de fraude aludía Nando).

Saludos.

Lo vemos distinto.

La ley es clara: se elevan las cotizaciones realizadas durante los periodos de la reducción de jornada prevista hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.

¿Cuál es la jornada ordinaria de esta buena señora sin reducción? ¿El 70%? No, es el 100%, porque su jornada sin reducción de jornada alguna, es a tiempo completo. Esa es la jornada que debe tenerse de referencia, otra interpretación es claramente estricta y más que posiblemente discriminatoria.

¿Respecto a qué jornada reduce al 70% en 2014 para el cuidado de su segundo hijo? Respecto a la jornada completa, que es la que hubiera tenido sin reducción d ejronada alguna, y no respecto a la jornada reducida del 70% por cuidado de su primer hijo.

¿Debe pasar a jornada completa un día para disfrutar del beneficio? En mi opinión no hace falta obligar a pasar por ese tipo de formalismos rígidos ni a hacer el pino ni cantar el cocoguagua con un limón en la boca, es una absurdez obligar a una madre (o padre, auqnue sean los menos) a estar 8 horas en el trabajo un día en vez de la jornada que relamente necesita par conciliar (que es por lo que reduce)... aunque es cierto, como ya dije al inicio de este post, que era lo más prudente para no dar argumentos al INSS - como es el caso de la sentencia comentada-, y más que nada porque el INSS no sabe si la reducción marcada es por un hijo, por dos o por tres...solo ve, como en el caso que nos ocupa, que la trabajadora lleva un montón de años al 70% por reducción de jornada pero no tiene la menor idea de si es por un hijo, por dos o tres cada periodo de reducción...

Pero vamos, que el tema no es ya lo que se dice en esta sentencia del TSJ Valencia, sino que,  para mi sorpresa y veo que much@s, el INSS entiende que el beneficio es en total, no por hijo, y aunque te dés un día de alta, si anteriormente ya has estado más de dos años de reducción de jornada por otro hijo, lo mismo te va a dar porque no te van a elevar al 100% las cotizaciones...

En la STSJ del PV se ve más claro el criterio del INSS de restringir el derecho a ese beneficio "a la globalidad" y no a la "individualidad", esto es, a cada reducción por cada hijo:

ENTENCIA Nº: 2277/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de julio de 2015 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Guadalupe frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Doña Guadalupe , nacida el NUM000 /70, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , vino prestando servicios como auxiliar de enfermería como personal estatutario para OSAKIDETZA.

SEGUNDO. La demandante tiene dos hijos, Luis Andrés , nacido el NUM003 /04 y Camilo , nacido el NUM004 /05.

TERCERO. Vigente la relación con OSAKIDETZA, la actora ha reducido su jornada en tres ocasiones:

- del 1/05/06 al 10/02/09, para el cuidado de su hijo menor Luis Andrés .

- del 12/02/09 al 19/02/12, para el cuidado de su hijo menor Camilo .

- del 21/02/12 al 31/12/12 para el cuidado de otros familiares (madre).

CUARTO. Mediante resolución del INSS de 23/04/14 se declaró a la actora en situación de IPA con efectos al 22/04/14 y conforme a una base reguladora de 1.392,59 euros.

QUINTO. El 5/05/14 la actora interpuso reclamación previa aduciendo que no se le habían elevado las bases al 100% en relación a los periodos computados de reducción de jornada (entre 1/04/08 y 28/02/14).

SEXTO. La reclamación previa fue estimada en el sentido de elevar la base a 1.614,02 euros incrementando la base conforme al cómputo del 100% de los meses de Marzo y Abril de 2008 en relación al periodo de reducción de jornada de su hijo menor Luis Andrés , y del primer año del periodo de reducción de jornada por cuidado de madre (Febrero 2012 a Marzo 2013), peros sin elevación de bases en relación al periodo de reducción de jornada para el cuidado del segundo hijo menor ( Camilo ).

SÉPTIMO. Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora aplicable sería la de 2.207,11 euros, con fecha de efectos 22/04/14.

OCTAVO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por Guadalupe contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo fijar como base reguladora de la IPA reconocida a la actora la de 2.207,11 euros, resultado de computar incrementadas al 100% las bases de cotización del 12/02/09 al 12/02/11, con fecha de efectos 22/04/14."

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante que, en materia de base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida, ha solicitado el recálculo atendiendo a la aplicación estricta del beneficio de cotización respecto de las reducciones de jornada disfrutadas para con dos de sus hijos menores, en aplicación del artículo 180.3 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) (incluso hay una tercera reducción de jornada para cuidado de ascendiente), que se han venido disfrutando de manera sucesiva ( que no simultánea) en los periodos que van desde 2006 a 2009 y de 2009 a 2012 (y para con el ascendiente hasta finales del 2012), todo ello de conformidad con el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , lo que se corresponde con el incremento hasta el 100% de las cuantías cuyas cotizaciones ficticiamente se deben calcular como si no existiera reducción de jornada, en los periodos que establece la normativa de los primeros años por cuidado de menor y el primer año respecto del resto de supuestos.

El juzgador de instancia realiza una interpretación de los preceptos mencionados admitiendo la aplicación del beneficio de la reducción por cada uno de los hijos menores, sin que exista razón jurídica alguna que permita aplicar la interpretación que realiza la entidad gestora al advertir un cálculo de base reguladora que se aplique solo como beneficio a la primera reducción, entendiendo que cuando se tienen varios hijos se puede causar el derecho al beneficio de la reducción si se obedece al cuidado de los diversos hijos, y en su globalidad, y no a uno o alguno de ellos considerado individualmente, precisando al caso que el modo y manera de acogerse a la reducciones de jornada ha sido cuando ya los hijos (nacidos en 2004 y 2005) debían considerarse que deben ser objeto de cuidado a la vez, al operar como sujetos causantes respecto de un mismo beneficiario (la madre), y que esos mismos sujetos causantes no pueden volver a causar, a favor del mismo beneficiario, una segunda prestación de carácter contributiva, que no otorga un derecho laboral sino una auténtica prestación de seguridad social. Concluyendo que la interpretación corroboradora de una segunda reducción de jornada y su beneficio supone "reduplicar" la condición actuante para causar la misma prestación a favor de la misma beneficiaria. Finalmente el juzgador de instancia avala su propia interpretación bajo el principio no discriminación directa o indirecta ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836) ) sin trato desfavorable hacia las maternidades y el número de hijos, con la protección constitucional del art. 39 CE .

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LGSS (RCL 1994, 1825) que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 180.3 primer párrafo de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) en relación al artículo 140 del mismo texto, e igualmente del art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , respecto de la cuestión controvertida, ya adelantada, sobre el cálculo de la base reguladora, en nuestro supuesto de autos de una incapacidad permanente absoluta, en aplicación de los beneficios de cotización respecto de la jornada reducida por cuidado de menor, en concreto dos hijos sucesivos (nacidos 2004 y 2005, pero disfrutadas las jornadas reducidas de 2006 a 2009 y de 2009 a 2012), analizaremos la situación jurídica y su contestación judicial a la vista de las argumentaciones ya expuestas.

Y es que ciertamente, como ya avisa el recurrente, nos encontramos ante una prestación familiar en su modalidad contributiva (actual artículo 180.3 que en el venidero Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) , que entrará en vigor el 2 de enero de 2016, será el artículo 237.3 LGSS (RCL 1994, 1825) ) que provoca que los estudios de cualesquiera interrupciones, reducciones o adaptaciones de jornadas, que nuestro ordenamiento jurídico ha facilitado a los/las trabajadores en pro de una conciliación de su vida personal, familiar y laboral, en paquetes de medidas, desde la antigua Ley 39/99 (RCL 1999, 2800) , y normas posteriores como la Ley 12/2001, y finalmente la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo (RCL 2007, 586) para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, suponen una línea interpretativa de ampliación de previsión normativa para lograr una especie de mayor corresponsabilidad, y todo hay que decirlo la ventaja positiva en lo que a la guarda legal concreta se refiere para el cuidado directo de algún menor (anteriormente de 8 años y tras el Real Decreto Ley 16/2013 (RCL 2013, 1816) , 12 años o discapacitados sin actividad retribuida ni limitación de edad) suponen, en el ámbito laboral, un derecho a la reducción de la jornada de trabajo diaria con diminución proporcional salarial, y en lo concerniente a las prestaciones familiares de seguridad social un derecho individual de los trabajadores, hombres y mujeres, cuya titularidad, con independencia del género, no necesita cesión (a diferencia de la maternidad), y en cuyo ejercicio del derecho, en el caso de que coincidan varios titulares por la misma persona (menor causante), no es excluyente sino acumulativo , queriendo afirmarse que un mismo sujeto causante (menor) puede originar el nacimiento del derecho a favor de titulares distintos (cuidadores legales), pero dónde la normativa tratada ( artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en relación al artículo 180.3 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) l ) no especifica el supuesto de varios sujetos causantes (aquí sucesivamente y menores), respecto del mismo trabajador o guardador (aquí la madre), con reducciones de la jornada de dicho cuidado especificado que lo han sido de manera simultánea en las anualidades precitadas (cada tres años), cuyo disfrute laboral no se encuentra contraindicado y atiende única y exclusivamente al cuidado de "algún menor", con el único límite, para el supuesto del disfrute compartido respecto de posibles varias personas progenitores o guardadores, respecto de un mismo sujeto causante, como capacidad del empresario de limitar su ejercicio simultáneo, pero sin preveer una facultad de limitación de disfrute para el ejercicio sucesivo de los distintos menores, aunque lo fuesen respecto del mismo beneficiario (aquí la madre).

Y es que la postura doctrinal que reseña la entidad gestora, esforzándose en el medio de impugnación, para tratar de presentar un disfrute de reducción de jornada por cuidado de menor con causalidad laboral amparable ( art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , que a partir del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (RCL 2015, 1654) pasa a ser párrafo sexto del artículo 37 ), en distinción reseñable para con el sistema de Seguridad Social independiente y autónomo en su regulación, quiere manifestar que el criterio interpretativo literal lleva aparejado, en los supuestos en los que haya varios hijos, que no puedan causar la reducción y no pueda otorgarse más que un periodo, que se debe de entender que obedece para el cuidado de los menores en una situación de coincidencia para ambos. Y no sucesivamente para el primero y años después para el segundo, pues provoca que la imagen de que durante la primera reducción de jornada, como ya existían los dos menores, la operación de sujetos causantes (menores respecto de la beneficiario- madre) impediría un posterior devengo del beneficio de cotización por reducción de jornada, como prestación familiar de naturaleza contributiva, haciendo hincapié en el momento de causar la primera reducción que ya habían nacido los dos menores, por lo que a los efectos de seguridad social la finalidad de la prestación se da de manera conjunta como sujetos causantes y entender lo contrario supondría duplicar la prestación, que no se ha previsto para estos supuestos sino para otros diferentes de hijos acaecidos con posterioridad, y con los límites y propia dinámica de una prestación autónoma de seguridad social diferente de los efectos laborales de la reducción de jornada.
 

Mr. White

Miembro activo
Sin embargo, el criterio de esta Sala conforma la realidad de apoyatura de la instancia y otorga, sin lugar a dudas, derecho a los beneficios de las dos reducciones de jornadas por guarda legal de los menores diferenciados (sucesiva que no simultaneamente), puesto que según el hecho probado tercero las reducciones de las jornadas lo han sido del 2006 a 2009 para el primer hijo, y del 2009 al 2012 para el segundo, que otorgan dos beneficios de jornada reducida causados e independientes en una guarda legal diversa, que debe llevar acompasada no ya sólo las diferentes reducciones de jornada sino las determinaciones de los beneficios de seguridad social, máxime cuando se admite que serían posibles con nacimientos sucesivos, lo que se reduce con el criterio interpretativo interesado y subjetivo de la administración de la Seguridad Social que creemos llevaría aparejada una especie de inaplicación del beneficio a los efectos prestacionales que contempla el artículo 180.3 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1994, 1825) en estos supuestos en los que pueden concatenar distintas reducciones a lo largo del cumplimiento de las edades y para con los distintos descendientes. Máxime cuando, como bien resaltan los parámetros de la instancia y deviene de evidencia interpretativa, cualquier aplicación de la normativa, diferenciando los derechos de los sujetos causantes y ahora de la beneficiaria, supondría un principio de discriminación directa y/o indirecta, en el modo y manera de encadenar las guardas legales tras el nacimiento de los sucesivos hijos, en detrimento no ya sólo de los principios compaginables de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar ( Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo (RCL 2007, 586) ) sino también de la igualdad (artículo 14 ) y de la familia ( art. 39 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) , puesto que la tutela de esos derechos no puede quedar al arbitrio de una interpretación evitadora que desequilibre paradójicamente derechos y beneficios de seguridad social, entendiendo la forma y manera del disfrute de los periodos de reducción y de sus intervalos en relación a los nacimientos, constituyendo finalmente incluso un desamparo amplio de discriminación por razón de género, pues el ámbito notorio y estadístico ha demostrado que los porcentajes más elevados del ejercicio de esos derechos de conciliación familiar, y en concreto de las reducciones de jornada por cuidado de hijo menor, suelen ser disfrutados por el género femenino.

Piénsese que, a mayor abundamiento, en cualesquiera otras previsiones poco se delimita en el ámbito del disfrute sucesivo, en figuras parejas cuales son, por ejemplo, la excedencia para el cuidado de hijos menores ( art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ), dónde evidentemente la necesidad de atender a un nuevo hijo da derecho a un nuevo periodo de excedencia y el inicio de ésta pone fin al que se venía disfrutando con anterioridad, pero sin previsiones, excluyentes ,por ausencia de cómputo por encadenamientos correspondientes y reglados, que no se encuentran dificultados ni prohibidos, haciendo que los efectos y derechos que se disfrutan se compaginan evidentemente con periodos de cotización efectiva que se han venido regulando en figuras añadidas, como lo son para enfermedades graves en la Ley 39/2010 (RCL 2010, 3233) , en incremento de los años de cotización en la Ley 27/2011 (RCL 2011, 1518 y 1808) (por no recordar igualmente que la Ley Orgánica 1/2004 (RCL 2004, 2661 y RCL 2005, 735) en beneficio para las víctimas de violencia de género), y la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , que lo ha ampliado para víctimas de terrorismo.

En resumidas cuentas, procede la confirmación de la resolución judicial de instancia y la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la entidad gestora en su único motivo jurídico.

TERCERO

Como quiera que la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235.1 de la LRJS (RCL 2011, 1845) no habrá condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 1 de julio de 2015 , dictada en los autos 660/2014, confirmamos la sentencia de i
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Hola, en primer lugar advertir que sólo he podido seguir muy por encima la serie de intervenciones en este post tras la anterior mía , sobretodo porque no he tenido la oportunidad de leer tampoco las sentencias aludidas (y porque, en términos prácticos, a día de hoy no es un tema crítico para mi, aunque siempre me interesa tenerlo contrastado).

Básicamente lo que pretedo aclaraer, porque se hacen varias referencias a ello, cuando comenté la posible conveniencia de pasar al menos un día a jornada completa (aunque coincidiera en día de descanso, vacaciones, etc) no era como requsito técnico o legal (que no lo sé), pero puede facilityar las cosas el "dejar rastro" en filiación.
Es decir, si yo, aunque lo haga expresa y formalmente, por ejemplo enviando la solicitud por escrito a la empresa, comunico mi decisión de iniciar una nueva reducción de jornada por mi otro hijo, aunque manteniendo el mismo esquema, porcentaje de reducción, ETc, eso podrá quedar documentado internamente, en la empresa, y se podrá hacer valer llegado el caso, pero desde TGSS (y a partir de ahí el INSS) no tendrán noticia de ese cambio y , de enrtrada, segurán considerando que se trata de la reducción inicial.
En fin, era un consejo práctico, para faciltiar las cosas, pero reconociendo que no tengo el tema lo suficientemente contrastado

saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Exacto, es un tema de prudencia, dejar miguitas para que el INSS las siga más facilmente, no de obligatoriedad...

 

FERNANDO

Miembro conocido
en todo caso, como de lo que se trata es de no doblar la prestación, sí serviría lo dicho por mí: nace un niño en 2012.... dos años; nace otro en 2015... entonces, sí, otros dos años.
 

Mr. White

Miembro activo
Ya, pero te puede decir el INSS que la reducción del primero vale para el segundo y que entonces no hay beneficio y no se eleva cotización.

Lo siguiente será denegar prestaciones de incapacidad permanentes por no haber usado una determinada marca de pañales...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Cierto, por decir se puede decir misa. Sin embargo, sigo pensando con criterios finalistas y lógicos.
A ver, nace un churumbel en 2017, comienza el primer cómputo. Luego nace otro, en 2020. Así, otra reflexión lógica: el primer cómputo va de 2017 a 2029 (dos años de ampliación de bases). Luego, si mantiene la reducción por el segundo hasta 2032, pues entre 2029 y 2032, habría asimismo otros dos años. ¿Por qué?; porque habría nacido, a partir de cumplirse los 12 años de reducción por el primer vástago, otra necesidad de reducción, en este caso por el segundo (aunque no haya interrupción alguna, eso lo encuentro absurdo).

Y aquí sí que no habría doble cómputo, dado que se habría agotado el plazo de los 12 años por niño. Veo más lógico y más cercano al espíritu de la ley esto que digo, que no agotar los 2 años  con el primer niño, y también que la otra solución extrema: dos años por cada niño sin matiz alguno.

¿Qué dirá el supremo?; pues lo que le salga de los cataplines, como siempre. Y luego, nosotros, si no interpretamos lo que quieren los señores de la toga, pues a llevarnos ostias del jefe-cliente. Como siempre, ejjeejj :D.
 
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