LEY PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO

FERNANDO

Miembro conocido
MAñana se debaten. Cuando se apruben, nos sorprenderán a los profesionales con nuevas bases máximas y nuevo IRPF, para que retoquemos las nóminas ahora, a mitad de año, justo con las vacaciones. Y para que comencemos a aplicar retroactivamente las nuevas bases máximas ahora, también a punto de vacaciones. Y que no nos hagan rehacer nóminas de junio: empatía con el administrado a tope....
 

campus34

Miembro conocido
Lo que dice el borrador es lo siguiente:
)Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, serán de 3.803,70 euros mensuales o de 126,79 euros diarios.

Esperemos que la entradas en vigor sea el dia se publicación en el BOE y no el 1 de Enero.
 

campus34

Miembro conocido
Bueno, hoy ya se ha publicado.

Según lo que he leído:

1.- Las bases máximas se deben aplicar en Agosto 2018 (a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor).

2.- Cambios en retenciones se deben aplicar en Julio 2018 (a partir del día siguiente a la entrada en vigor).

3.- Paternidad: 5 semanas (4 seguidas + 1 a elegir en los 9 primeros meses tras el nacimiento).

Ahora, claro, las dudas habituales:

1.- En el certificado de empresa ¿Cómo se informan los dos períodos?
2.- En las anotaciones de suspensión de corta duración ¿Cómo se debe indicar?
3.- ¿Qué base de cotización se coge para el segundo período? ¿La del mes anterior a la última semana o la base tenida en cuenta la primera semana?

Me da miedito el Siltra con este tema...

Un saludo y feliz día
 

Sandrita

Nuevo miembro
campus34 dijo:
Bueno, hoy ya se ha publicado.

Según lo que he leído:

1.- Las bases máximas se deben aplicar en Agosto 2018 (a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor).

2.- Cambios en retenciones se deben aplicar en Julio 2018 (a partir del día siguiente a la entrada en vigor).

3.- Paternidad: 5 semanas (4 seguidas + 1 a elegir en los 9 primeros meses tras el nacimiento).

Ahora, claro, las dudas habituales:

1.- En el certificado de empresa ¿Cómo se informan los dos períodos?
2.- En las anotaciones de suspensión de corta duración ¿Cómo se debe indicar?
3.- ¿Qué base de cotización se coge para el segundo período? ¿La del mes anterior a la última semana o la base tenida en cuenta la primera semana?

Me da miedito el Siltra con este tema...

Un saludo y feliz día

Paternidad, no se recalcula sino que se reanuda en misma cuantía que durante la primera fracción de tiempo.

DF 38 LPGE.

Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 185. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.

En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.»
 

Sandrita

Nuevo miembro
Ya puestos poner la redacción con que queda el 48.7 ET...que ya empezamos bien ::), en lugar de dejarlo cerrado como derecho del trabajador pues no, por la la opción fácil del legislador que los conflictos pasen al seno de empresa/trabajador (previó acuerdo empresa/trabajador al inicio).


Disposición final trigésima octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:

«7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
 

fundación

Miembro conocido
Sí, coincide con lo que comenté hace unos días.

http://elasesorlaboral.es/foro/index.php?topic=22066.msg95131#msg95131
 
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