Retención administrador s.l

ferrarito

Nuevo miembro
Hoy me han preguntado, por la retención que tendría un administrador de una Sociedad, teniendo un 80% de acciones. Es decir socio al 80%, administrador de la sociedad y trabajador de dicha empresa. Tendrá una nómina de 1000 euros brutos al mes.
Hace 3 años que deje el trabajo que tenía antes en una gestoría y estoy un poco desfasado.
No se si iría según tablas, o tiene una retención fija.
 

Sergei

Miembro conocido
Tienes que mirar si en estatutos pone que el cargo es retribuido y en qué importe.
Si cobra por "administrar" tipo fijo, si cobra por "trabajar" va por tablas a mi entender.
 
N

Nana

Guest
Creo que si tiene más del 50% de las participaciones sociales (como es el caso), sí o sí va al tipo fijo (19% si la cifra neta de negocio es inferior a 100000€ y al 35% si es superior), ya que AEAT considera que tiene el control efectivo de la SL

Salvo opinión más sabia  ;) (cosa no difícil, por otro lado  ;D)
 

Sergei

Miembro conocido
Diría que hacienda no hace referencia al concepto de "control efectivo" a efectos de marcar los tipos de retención. Ese marrón se lo deja a seguridad social.
Sacado ahora del INFORMA:
136997-TIPO RETENCIÓN: ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES


Pregunta

¿Qué tipo de retención debe aplicarse a los administradores de sociedades que, al mismo tiempo realizan otras funciones dentro de la sociedad?


Respuesta

Si se trata de funciones directivas, aunque se haya formalizado un contrato de alta dirección, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en una reiterada jurisprudencia, ha considerado que respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad), debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador.

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, con independencia de que se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, estarán comprendidas en los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

El porcentaje de retención aplicable a las cantidades que se perciban por la condición de administrador será del 37% en 2015 y del 35% a partir de 2016. No obstante cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención será del 20% hasta el 11 de julio y del 19,5% desde el 12 de julio de 2015. Este tipo será del 19 % desde el 1 de enero de 2016.

Si las otras funciones que desarrolla en la sociedad son distintas de las labores de dirección, gestión, administración y representación, a efectos de practicar las retenciones, si se desarrollan en el marco de una relación labora deben calificarse como rendimiento del trabajo con arreglo al artículo 17.1 de la LIRPF y estarán sometidas al procedimiento general del régimen de retenciones. En cambio si los servicios prestados deben calificarse como rendimientos de una actividad económica de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley, estarán sometidos a retención como actividad profesional.


 

Cachilipox

Miembro conocido
En este supuesto, las lógicas legales y fiscales están cruzadas.

Por la relación como administrador, mercantil, tributariamente van a IRPF trabajo, retención fija según volumen de negocio de la sociedad (19 %, 35 %).

Por la relación como trabajador, laboral, tributariamente se entiende que el socio-trabajador dispone, de forma indirecta, de medios de producción en su sede persona física, y procede a realizar ordenamiento de medios de producción. Va a IRPF actividades económicas, retención fija de actividades económicas profesionales (15 %).
 
N

Nana

Guest
Yo me guio por la nota 1/12 de AEAT, donde se establece que, a partir de un 50% de participación en el capital social de la entidad no podrá entenderse que concurran ajenidad y dependencia, por lo que debe considerarse que la ordenación es por cuenta propia, esto es, la parte mercantil se come a la laboral y por eso todo iría al tipo fijo.

Pero claro, puede ser que mi interpretación sea errónea
 

Cachilipox

Miembro conocido
Tu interpretación es correcta, salvo que va a "LOS" tipos fijos.
Es más, dependiendo de cual sea el tipo fijo que se aplique, hacienda sabe en que recinto fiscal corresponde declarar en el IRPF.
Tipo fijo 19-35 %, correspondiendo a administradores  y otros cargos de alta dirección: rendimientos de trabajo (aunque la relación en sí sea mercantil).
Tipo fijo del 15 %, correspondiente al desempeño propio en tanto que trabajador (prestador de servicios) de tu propia sociedad: rendimientos de actividades económicas.

Se puede resolver todo como administrador-alta dirección, al 19-35 %, pero siempre y cuando tenga cabida en la retribución fijada en los estatutos. Te ahorras el alta del socio-trabajador-profesional, y sus liquidaciones de IVA 303-390.
 

Sergei

Miembro conocido
Mi fuerte no es la memoria, pero creo recordar que en la 1/12, en lo que se refiere a retribución y ajenidad, iba más encaminado a las actividades consideradas como profesionales que los enmarcaban hacia que el socio/administrador facturara a la sociedad por sus servicios y las interpretaciones que se podían obtener en "trabajos" no considerados profesionales se podía continuar retribuyendo por nómina y según tablas. De hecho se de alguna revisión de renta en la que el administrador y propietario iba por tablas y no ha habido ningún problema.
De hecho, una sociedad dedicada a la construcción donde el propietario y administrador es un albañil en qué epígrafe "profesional" se incluiría para retribuir su trabajo levantando muros? desde ese punto de vista no es posible aplicar ese 15 % que comentáis
 

Cachilipox

Miembro conocido
¿Epígrafe 499, sección 2ª?

Las normas y criterios interpretativos de hacienda (la famosa circular 1/2012, y otras), son de directa aplicación cuando es obvio que se utiliza una mercantil como entidad interpuesta con la mera intencionalidad de "remansar" beneficios, o incluso eludir tributación.
Evidentemente existen discrepancias e incoherencias entre una sociedad mercantil "general" y una "profesional".
En el caso del albañil y su empresa de construcción, entiendo que existe una diferencia muy sustancial entre lo que él realiza (una prestación de servicios a favor de su empresa), frente a lo que realiza su empresa (una ejecución de obra a favor de cliente).

Supongo que para hacienda, mientras no se utilice una mercantil interpuesta como forma de remansamiento o elusión en sede personal (IRPF) del resultado de la actividad económica, no pone muchos problemas en si se ha declarado (y retenido) como trabajo o como honorarios profesionales.
 

Sergei

Miembro conocido
No acabo de ver claro el tema como lo planteas. He indicado el albañil a título de ejemplo ya que existe un epígrafe de IAE inequívoco en el que se engloban sus servicios y no es el 499 aunque el título de "otros profesionales relacionados con la construcción" pueda parecerlo ya que ese grupo se engloban "trabajadores" como arquitectos, delineantes e ingenieros que coincidirás que son actividades claramente profesionales y el albañil no lo es.
Hay diferencias de tributación a efecto de deducciones si se tributa como rendimientos de trabajo o rendimientos de actividades económicas, por lo que hacienda sí le importa la naturaleza de los ingresos que pueda percibir el administrador/trabajador de la sociedad. Y (hasta la fecha) en las revisiones de renta  por retribución de administrador en sociedades no profesionales no se ha cuestionado nunca este punto habiéndose retenido por tablas.

 

Cachilipox

Miembro conocido
No se que criterio utiizas para calificar como "claramente profesionales" a delineantes o ingenieros, y excluir a un profesional más de oficio manual. Los técnicos de sonido e iluminación, los fisioterapeutas, los artesanos y restauradores de obras de arte, otras actividades también claramente manuales son actividades profesionales. No hay que confundir la acepción clásica de "profesiones liberales" con la sección 2ª del IAE.

En todo caso, siendo la mercantil una sociedad no-profesional, la clave para hacienda es la no elusión fiscal, el no remansamiento de beneficios. Si el resultado de la mercantil es trasladado a la sede persona física, vía retribuciones que fiscalmente sean "trabajo" en el IRPF, sean "actividades económicas", sea mediante el reparto de dividendos, hacienda se da por satisfecha.
Y más que el uso a conveniencia de determinadas deducciones o reducciones, hacienda mira sobre todo el ingreso íntegro.

Es más, diferenciar la retribución de un socio mayoritario y administrador entre retribución al administrador y prestación de servicios profesionales puede tener mejor tratamiento fiscal (todas las reducciones por ingresos del trabajo, y además, lo del 5 % de provisiones de dificil justificación por la parte de actividad económica; y alguna que otra cosa...).
 

Sergei

Miembro conocido
Creo que no nos pondremos de acuerdo. No utilizo ningún criterio propio, el legislador ha diferenciado actividades empresariales y profesionales nos guste o no. La profesión del Albañil está en las denominadas empresariales y no dentro de las profesionales.
Según la sección 1ª del IAE: •Epígrafe 501.3.- Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
De hecho no creo posible constituir una S.L.P. con un grupo de albañiles y sí con un grupo de ingenieros.
Al igual que al emitir una factura, el albañil lo hará sin retención y el ingeniero con ella.
 
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