Bonificación reincorporación maternidad ¿nuevo criterio?

pajarillo

Miembro conocido
En una administración de la TGSS de mi provincia me acaban de denegar la bonificación por reincorporación de mujer trabajadora tras periodo de inactividad por maternidad. Sus argumentos son que el criterio que siguen y que emana de la Dirección General es que el cese de la actividad debe producirse DURANTE la baja por maternidad (dentro de las 16 semanas), no después. ¿A alguién le han puesto esta traba?. Yo he gestionado varias de estas bonificaciones de autónomas, y hasta ahora no sabía nada de esto, cuando había finalizado la maternidad daba de baja a la trabajadora en Seguridad el último día del mes, y la volvía a dar de alta el día 1 del mes siguiente.

He llamado al tlf de información de la TGSS y efectivamente dicen que el cese de la actividad debe producirse durante las 16 semanas de maternidad.  :eek:
 

Ro

Miembro activo
Es el criterio que están aplicando desde el mes de junio. Realmente si cursas baja aunque sean los últimos días de la maternidad te lo aceptan, si es después pues no. Es un sinsentido pero es lo que hay...
 

pajarillo

Miembro conocido
Buenas, Ro. ¿Cuantos días mantienes de baja a la autónoma?. Le cursas también la baja en hacienda?.

Dandole vueltas a esto, estoy pensando que para las autónomas con trabajadores a su cargo no resulta operativa esta bonificación, ya que si el cese es total y absoluto, en seguridad social y en hacienda y durante más de 1 día, en puridad los trabajadores irían a la calle.
 

pajarillo

Miembro conocido
He vuelto a hablar con el tlf de información de la TGSS, y ahora me dicen que la trabajadora autónoma debe cesar en la actividad ANTES de iniciar el descanso por maternidad según el CRITERIO DE SEGURIDAD SOCIAL 23/05/2018. Osea, no durante, ni despues, sino antes de solicitar la prestación por maternidad.

Claro, les he respondido que si no está de alta, no puede solicitar la prestación por maternidad. Esto es de locos.
 

Ro

Miembro activo
Te tocó el informador pez. No se enteraba. La baja  en RETA Nunca puede ser antes de la maternidad. Lo que cambió con ese criterio fue que antes no se cursaba alta y baja...ahora sí
 

pajarillo

Miembro conocido
Puse consulta al buzón y me han dado una respuesta bastante detallada:


Efectivamente es un tema que ha estado muy debatido entre diversos órganos de
esta Entidad, no obstante le remito copia del criterio de nuestra Dirección
General al respecto:

La Ley 6/2017, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo introdujo
modificaciones en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, estableciendo nuevos incentivos en la cotización en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Entre las medidas desarrolladas para favorecer la conciliación entre la vida
familiar y laboral del trabajador autónomo que recoge el Título III de la ley
6/2017, se añade el nuevo artículo 38 bis a la Ley 20/2007, para establecer una
bonificación para las trabajadoras autónomas que se reincorporen al trabajo en
determinados supuestos.
De acuerdo con el informe emitido por la Subdirección General de Ordenación e
Impugnaciones de fecha 23/05/2018 sobre la aplicación de las diferentes medidas
recogidas en la Ley 6/2017, y en concreto sobre el beneficio del artículo 38
bis, este incentivo, que tiene como objeto bonificar el emprendimiento de la
trabajadora que hubiera cesado su actividad por cuenta propia a causa de su
maternidad, estableciendo como requisitos esenciales para acceder al citado
incentivo los siguientes:
1. Que se produzca la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
(RETA) (y, por consiguiente, la baja en Hacienda dado que la trabajadora ha
cerrado el negocio y ha dejado de ejercer actividad).
Para que esta baja en el RETA dé derecho al beneficio deberá venir causada por
las situaciones de maternidad, adopción, acogimiento para fines de adopción,
guarda o tutela, causalidad que se entendería acreditada por el hecho de
realizarse la baja con carácter inmediato a:
- La finalización del período del descanso por las citadas situaciones, si la
trabajadora hubiera disfrutado de los mismos generando derecho a los
correspondientes subsidios, o
- Inmediatamente después del parto, en caso contrario.

2. Causar nuevo alta en el RETA antes del transcurso de dos años desde el cese
en la actividad.
Dicho cese, a los efectos del cómputo de dicho plazo, se entenderá producido
cuando se inicie el descanso por maternidad, adopción, acogimiento o tutela.
Sin embargo, en el caso de que la trabajadora no hubiera disfrutado de ninguno
de dichos descansos, el plazo de dos años se computará desde la fecha de
solicitud de baja en el RETA, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
Por lo tanto, la fecha en que se inicia el descanso por maternidad, adopción,
guarda legal, acogimiento o tutela, o bien la del parto, marca la fecha a
partir de la cual se realiza el cómputo de los dos años siguientes previstos
por el artículo 38 bis, durante los cuales se debe producir el reemprendimiento
de una actividad por cuenta propia (que podrá ser la misma que venía ejerciendo
antes de la situación de maternidad, adopción, acogimiento o tutela u otra
distinta).

Por consiguiente, queda claro que tanto la baja como el alta posterior en RETA
se deben acreditar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46
apartado 5 del Reglamento General de sobre Inscripción de empresas y
Afiliación, altas bajas y variaciones de datos de los trabajadores de datos en
la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 de este
Reglamento.
 
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