Contrato interinidad. Igualdad de salarios.

Santiago

Miembro conocido
Muy buenas
Una empresa quiere formalizar un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador con permiso por nacimiento (anteriormente llamado de paternidad)
La jornada del sustituto debe ser la misma que la del trabajador sustituido
En cuanto al salario, el nuevo trabajador debe tener la misma categoría que el sustituido y el mismo salario, según STS de 2 de febrero de 2017, Recurso 87/2016.
Quedan excluidos conceptos como la antigüedad que no la cobraría el trabajador sustituto.

¿Qué pasa con los complementos como Mejora Voluntaria o Complemento Personal? ¿También quedarían excluidos?
Y en el caso de que un trabajador sustituto no tenga el mismo salario que el sustituido, ¿la TGSS podría entrar de oficio a reclamar las diferencias entre las cotizaciones de uno y otro trabajador?
 

Nando_bcn

Miembro conocido
No tienen por qué tener el mismo salario, sustituto y sustituido, incluso aunque tengan la misma categoría o grupo/nivel profesional.
Mientras se respete el salario de convenio... podrá ser el salario que acuerdes con el sustituto.
Como tú mismo indicas, por ejemplo el sustituido puede tener devengado un plus de antigüedad, y además puede tener otras mejoras voluntarias que no tiene porqué tener (y/o por el mismo importe) el sustituto.
Tampoco vero que la TGSS pueda de oficio reclamar diferencias de cotización por ese motivo.

Saludos
 

Mr. White

Miembro activo
Nando_bcn dijo:
No tienen por qué tener el mismo salario, sustituto y sustituido, incluso aunque tengan la misma categoría o grupo/nivel profesional.
Mientras se respete el salario de convenio... podrá ser el salario que acuerdes con el sustituto.
Como tú mismo indicas, por ejemplo el sustituido puede tener devengado un plus de antigüedad, y además puede tener otras mejoras voluntarias que no tiene porqué tener (y/o por el mismo importe) el sustituto.
Tampoco vero que la TGSS pueda de oficio reclamar diferencias de cotización por ese motivo.

Saludos

Bueno, si la única diferencia es por complementos de antigüedad,.... pero si el sustituido tiene un nivel salarial 3 dentro de su grupo y le pones al interino un nivel salarial más bajo, todo dentro del Convenio, según la AN no es legal, y por ahí va también la del Supremo comentada. Sin olvidar lo que dice el nuevo ET:


Respecto a la SAN: La AN señala que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los
trabajadores interinos se ha de corresponder con aquéllas que dejan de desempeñar los
trabajadores sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial
desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas.

Parece obvio que la discrepancia retributiva entre el trabajador interino y aquel al
que sustituye no deriva simplemente de cuestiones relacionadas con complementos salariale
s de
carácter personal del sustituido que no concurran en el interino, sino de la diferencia en su
clasificación profesional. Es importante poner de relieve que no están en discusión los pluses o
complementos ad personam o vinculados con las especiales condiciones y cualificaciones de dicho
trabajador sustituido. Lo que el conflicto colectivo plantea es la discrepancia con el nivel retributivo
que viene asignado al interino precisamente por la clasificación profesional que se le aplica, es decir
se le aplica distinto nivel retributivo.

3. A tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 c) y su norma de desarrollo - art. 4 del RD 2720/1998, de
18 de diciembre (RCL 1999, 45) -, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se
halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe
ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón
de la situación del sustituido, pase a ocupar aquél.

La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional
del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya
de guardar esa misma y congruente correspondencia.


4. Así lo exige, además, el apartado 6 del art. 15 ET (RCL 2015, 1654) (EDL 1995/13475) cuando
impone la equiparación de condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en
coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) , de 28 de junio, que
tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que
figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de
carácter general (UNICE, CEEP y CES), incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley
12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674) , de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo
para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

La piedra angular para el análisis de la equiparación de condiciones está en la posibilidad de
comparar las situaciones en las que se hallen los trabajadores temporales -en este caso, interinosrespecto
de los indefinidos -en este caso, el correlativo trabajador sustituido-.

Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores
interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues,
comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por
razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en
el trabajador interino. En consecuencia, si existe identidad de funciones, ello debe conllevar
necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores.


AN (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 156/2018 de
15 octubre


28.1 ET: "Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes".
 

FERNANDO

Miembro conocido
La sentencia de la AN se refiere a diferencias establecidas en convenio (vamos, nada nuevo bajo el sol). La nueva redacción del ET, sin embargo,  incorporada con la intención de eliminar las diferencias salariales de género, parece llevarnos hacia la igualación de salarios, ojo, no ya a nivel colectivo, también a nivel meramente individual. Así, si un empresario quiere pagar a dos trabajadores cantidades diferentes, debe hacerlo justificando, de alguna manera, que el trabajador que más cobra lo merece por alguna razón: mayor habilidad en el desempeño, sea por experiencia, sea por capacidad personal,  mayor implicación en el trabajo del mejor remunerado, la mayor polivalencia del mismo, la realización de su trabajo como menos errores que el otro,  etc.... Esta diferencia salarial estaría incardinada en "factores estrictamente relacionados con el desempeño".... Y, cuidado, porque no es fácil demostrar estos factores por norma general (en un operario de cadena de montaje, sí, en un contable, pues es más difícil.
 

Mr. White

Miembro activo
Si lees la sentencia de la AN verás que está más que justificado (sistema objetivo para subir de nivel salarial,...) que el sustituido gane 7000 euros más que el sustituto, pero ni el fiscal ni la AN se lo compra...Veremos el TS...

El BANCO DE SABADELL , alegó la excepción de modificación sustancial de la demanda en el
acto del juicio y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, por entender que no se ha producido
infracción alguna de los artículos 15 y 17 del ET (RCL 2015, 1654) y artículo 4 del RD 2720/1998, de
18 de diciembre (RCL 1999, 45) , por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, porque concurren
motivos y razones individualizadas en el trabajador sustituido que justifican la diferencia retributiva
entre el trabajador sustituido y el trabajador interino puesto que el convenio colectivo de aplicación
establece determinados requisitos para tener el nivel salarial 8 y asimismo el artículo 15 del convenio
regula la promoción a nivel superior equiparación salarial en función de los años efectivos de
prestación de servicio
en un determinado nivel y por otra parte existe un pacto interno en BS que
también regula la promoción a niveles salariales superiores en condiciones más beneficiosas que en
el propio convenio,
por lo que no se vulnera el artículo 14 C.E. (RCL 1978, 2836)

 

Mr. White

Miembro activo
Vamos, que según la AN da igual que uno gane más que el otro porque el primero ha pasado varios procesos de promociones y cumple los requisitos del Convenio...más objetivo que eso, no sé...

"Los artículos 14 y 15 establecen el sistema de
clasificación profesional dentro de un grupo profesional único y la promoción a Nivel superior y
equiparación salarial, respectivamente, cuestión distinta
a la exigencia del respeto a los mandatos
legales a los que nos venimos refiriendo que imponen mantener a los trabajadores interinos en el
mismo nivel que resultaba de la situación del trabajador sustituido".

O sea, que el Convenio regula cómo se promociona a nivel salarial superior, y se lo pasa por el foro... "cuestión distinta" dice...el Ricardo Bodas de la AN lleva con lo mismo desde que era abogado de CCOO... 
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí, pero al tratarse de un convenio, imagino que van con orejeras. OTra cosa es la individualización de las diferencias salariales: en principio el ET lo permite...
 

Mr. White

Miembro activo
Los primeros que ganan diferente son los propios jueces, inspectores,... porque no todos tiene el mismo nivel retributivo...

Tampoco un juez suplente gana lo mismo que un titular...
 

Mr. White

Miembro activo
Pues igual que debería ser normal (y legal) que el sustituido gana más que el sustituto si ha promocionado a otros niveles salariales según el sistema de promoción a nivel superior que establece el Convenio y que la AN dice que es "una cuestión distinta"...
 

InmaRase

Miembro activo
Al hilo de esto a mi se me presenta el caso en el que vamos a pagar mas salario al sustituto que al sustituido puesto que nos ha sido muy dificil encontrar una persona para cubrir la vacante y al final hemos tenido que recurrir a pagar más salario.
El contrato va a estar bonificado puesto que va a ser por una maternidad. Creeis que puede existir problemas por esto y que la Seguridad Social nos revise las diferencias?

Como digo es justificable porque llevamos un proceso de selección muy largo en el que al final te ves obligado a mejorar las condiciones ...
 

Mr. White

Miembro activo
Según la AN deben cobrar lo mismo, por lo que el sustituido puede levantar la mano si se entera de que cobra más su sustituto: "si existe identidad de funciones, ello debe conllevar necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores".

Otra cosa es que eso lo bendiga el Supremo o no.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Me reitero: la sentencia de la AN habla de diferencias establecidas en convenio. Pero no veo que dicha diferencias no puedan existir por razones objetivas.
 

Mr. White

Miembro activo
Hombre, más objetivo que un Convenio...podrá gustar o no, pero aplica a todos...

Y si te lees la sentencia está muy justificada la diferencia entre sustituto y sustituido...
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí, pero las sentencias diferencian entre diferencias salariales establecidas en convenio, a diferencias producidas por voluntad del empresario. En el segundo caso, solo las que se derivan de discriminaciones sin razón objetiva, son consideradas ilegales: pago menos a mujeres que a hombres. Pero si existen circustancias objetivas, se permite la diferencia, lo que no ocurre en convenio.
 

Mr. White

Miembro activo
No es lo que dice la sentencia, Fernando.

De hecho, estarás conmigo que tiene muy poco sentido que un empresario pueda pagar diferente a sustituto y sustituido por motivos objetivos y un Convenio no, aunque también establezca motivos objetivos de peso y objetivos para diferenciar salarios.
 

InmaRase

Miembro activo
En mi caso, ambos trabajadores, sustituto y sustituido cobran bastante por encima de la categoria establecida en el convenio colectivo
 
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