Sentencia AN sobre compensación de retrasos

ManuelSM2

Miembro
https://confilegal.com/wp-content/uploads/2019/07/SENTENCIA-AN-CGT-VS-ATENTO.pdf


La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve un procedimiento de Conflicto Colectivo 0000115 /2019 seguido por demanda de un sindicato, contra una empresa de atención telefónica en la que pretendía declarar como contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores a que les sean abonadas las diferencias retributivas que en su perjuicio les haya podido ocasionar esta práctica.

La empresa se opone a las peticiones de CGT, defendiendo la legalidad de la práctica que se impugna, señalando que si no hay una efectiva prestación de servicios en un periodo de tiempo programado como de trabajo, por ínfimo que este sea, cesa la obligación de retribuir dado el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo como ha reconocido reiterada doctrina judicial (a tal fin aporta a efectos ilustrativos diversas resoluciones de Salas de lo Social de TTSSJ) y que en ningún caso supone una multa de haber el no retribuir el trabajo que no ha sido efectivamente realizado por el trabajador salvo en el caso de los permisos retribuidos, sin perjuicio de que si dicha conducta es reiterada pueda ser sancionada como falta disciplinaria con arreglo al art. 54.2 a E.T. y el Convenio sectorial.

Finalmente, la empresa señala que la naturaleza de las campañas contratadas con terceras empresas hace prácticamente imposible la recuperación del tiempo dejado de trabajar por causa imputable al trabajador en otro momento La Sala de lo Social desestima la demanda y considera que el convenio colectivo en su art. 29 reconoce a los trabajadores un derecho a ausentarse justificadamente al trabajo por unas causas determinadas y sin derecho a la retribución que se hubiera devengado durante dicho periodo de tiempo.

Ello implica, según esta sentencia, que no existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados como se pretende por la actora, pues, como se ha dicho, tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y por otro lado, implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo al art. 29 del Convenio, que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo.

El hecho de que la empresa y la representación de los trabajadores suscribieran el 9-8-2016 un sistema de compensación por aquellos periodos de tiempo en que la última de las llamadas atendidas dentro del turno se prolongue más allá del momento finalización del mismo, no obliga al empleador a dar trabajo al empleado para compensar su tardía incorporación.

 

FERNANDO

Miembro conocido
La sentencia es lógica: la hora de entrada es la que es y el horario es el que es. El poder compensar con prestación en otros periodos es potestad de la empresa, no obligación.
 
Arriba