COTIZACION HORAS EXTRAORDINARIAS COMPENSADAS EN TIEMPO DE DESCANSO

sergi

Miembro
Buenos días,
Tengo un pequeño lapsus. Las horas extraordinarias que se compensan en tiempo de descanso durante los 4 meses siguientes, no se abonan al trabajador ni computan para el tope máximo, pero... cotizan (4,7% trabajador / 26,6% empresa)?
En caso afirmativo, tienen que cotizar en el mes en que se realizan dichas horas?
Gracias!
 

Cachilipox

Miembro conocido
Cotización y remuneración son dos cosas diferentes.
Cotizar cotizar, debiera ser obligatorio siempre, con independencia de cual sea la fórmula de remuneración (dineraria o mediante descansos).

En la práctica, cuando se opta por remunerar las horas extraordinarias mediante descansos, se convierten en horas de distribución flexible de la jornada. Pasan del artículo 35 del ET, al 34.2 del mismo.

La razón de esta cotización aunque sean remuneradas con descanso (que en la práctica casi nadie hace) es que la cotización de las horas extraordinarias afecta a la base de cotización de contingencias profesionales. Y claro, si se prolonga la jornada laboral más allá de lo normal, también aumentan correlativamente los riesgos asociados.
Por ejemplo, una empresa de logística y reparto, que en el mes de diciembre (del Black Friday a Navidad), prolonga de 8 a 10 horas la jornada habitual. Aunque luego les de una semana entera de libranza entre febrero y marzo, es obvio que en diciembre estuvieron sometidos a unos mayores riesgos laborales.

Pero como señala Testa, lo más habitual y extendido es que si se compensan con descanso, "desaparecen" de lo regulado en el 35 del ET, y pasan a tener la cualidad del 34.2 del ET (horas de flexibilidad con el tope del 10 %).
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Cachilipox dijo:
Cotización y remuneración son dos cosas diferentes.
Cotizar cotizar, debiera ser obligatorio siempre, con independencia de cual sea la fórmula de remuneración (dineraria o mediante descansos).

En la práctica, cuando se opta por remunerar las horas extraordinarias mediante descansos, se convierten en horas de distribución flexible de la jornada. Pasan del artículo 35 del ET, al 34.2 del mismo.

La razón de esta cotización aunque sean remuneradas con descanso (que en la práctica casi nadie hace) es que la cotización de las horas extraordinarias afecta a la base de cotización de contingencias profesionales. Y claro, si se prolonga la jornada laboral más allá de lo normal, también aumentan correlativamente los riesgos asociados.
Por ejemplo, una empresa de logística y reparto, que en el mes de diciembre (del Black Friday a Navidad), prolonga de 8 a 10 horas la jornada habitual. Aunque luego les de una semana entera de libranza entre febrero y marzo, es obvio que en diciembre estuvieron sometidos a unos mayores riesgos laborales.

Pero como señala Testa, lo más habitual y extendido es que si se compensan con descanso, "desaparecen" de lo regulado en el 35 del ET, y pasan a tener la cualidad del 34.2 del ET (horas de flexibilidad con el tope del 10 %).

Ya, pero, según esa lógica, durante el tiempo de descanso compensatorio también disminuirán esos riesgos propios de la actividad, ¿no? (de hecho, no se realiza).
Es más, suele ser normal que para el descanso compensatorio se aplique una ratio superior a 1:1, por ejemplo en el Convenio de Consultoría la ratio debe ser de al menos 1:1'75 (es decir, por cada hora extra se genera 1h 45' de descanso).

 

Cachilipox

Miembro conocido
Nando_bcn dijo:
Ya, pero, según esa lógica, durante el tiempo de descanso compensatorio también disminuirán esos riesgos propios de la actividad, ¿no? (de hecho, no se realiza).

Depende de que riesgos y contingencias estemos contemplando.
Obviamente hay cosas, como la fatiga, que se cura con descanso (por eso es obligatorio el descanso mínimo entre jornadas, y cada semana), que sí tiene un comportamiento muy lineal. Más trabajas, más te cansas. Menos trabajas, menos te cansas (por el trabajo). Al extremo que si las horas extraordinarias llegan a ser compensadas con jornadas enteras de libranza, la fatiga asociada al trabajo esas jornadas es 0,00.

Pero hay otros riesgos que no tienen ese comportamiento lineal, que acostumbran a ser aquellos asociados precisamente a patologías de AT y EP.
Juntando eso con que lo de remunerar las extraordinarias mediante compensación por horas NO NECESARIAMENTE se realiza en jornadas enteras de ausencia, sino que también puede hacerse mediante reducciones de jornada, justifica esa cotización "ADICIONAL" que dice la norma.

En el ejemplo expuesto, empresa de reparto y logística (o también por ejemplo en una empresa de limpieza de cristales en vertical, que deban afrontar una entrega de obra de una sede corporativa de un rascacielos, por ejemplo), si el exceso de 2 horas x 5 días x 4 semanas se compensa con una reducción simétrica de 4 semanas a 30 horas, pero asistiendo al trabajo.
En las cuatro semanas de extraordinarias tenemos un aumento considerable de los riesgos de AT y EM (por eso del comportamiento no lineal, tendente a una cierta exponencialidad), que no se ve disminuido equilibradamente.

Efectivamente tal y como comentas, una posibilidad de reequilibrio es esa previsión convencional de compensar TODAS las extraordinarias a ratio 1:1,75 (y no solo las exclusivamente nocturas y festivas).

En referencia al tema principal del hilo: Las horas extraordinarias que se remuenran mediante descanso ¿deben, además, cotizar?
La respuesta es:

a.- Por norma, sí, siempre y en todo caso, pues la norma no establece excepciones según cual sea la fórmula de remuneración.

b.- Tal y como ha comentado otro forero, cuando se remuneran mediante descanso compensatorio, habitualmente NO se cotizan. Hay informes de prestigiosos bufetes de derecho laboral que avalan dicha interpretación.

c.- Ese uso y costumbre habitual, no fundado en norma pero que deriva de una interpretación razonable de la misma, podría ser puesta en entredicho por una inspección de trabajo.
 
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