Nulidad despido IT

Mr. White

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia núm. 1405/2019 de 16 julio:


"(....) Pues bien, compartimos con el magistrado de instancia que la relación fáctica contiene indicios suficientes de que el despido de la trabajadora fue debido a su enfermedad y que ello es indicio de la violación del derecho fundamental a la no discriminación ya que esa enfermedad puede calificarse en este caso de enfermedad de duración larga que en el momento del despido ya estaba produciendo una limitación "duradera" sin "una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo y que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de la persona". Resaltamos que la actora fue despedida cuando llevaba diez meses en situación de incapacidad temporal por rizartrosis izquierda desde enero 2018, precedida por otro periodo de incapacidad temporal en 2016 por la misma dolencia en la otra mano, que requirió intervención quirúrgica. Dicha dolencia consiste en artrosis del pulgar y consiguientemente es una dolencia degenerativa que está relacionada con actividad manual repetitiva. Tiene mucha antiguedad en la empresa (desde 1985) y tenía pendiente una intervención quirúrgica que se le realizó en diciembre 2018, por lo que su baja médica estaba totalmente justificada y su duración era además de prolongada, incierta. Además, su puesto de trabajo le exigía actividades manuales repetitivas que tiene contraindicadas, no habiéndose automatizado hasta después de la baja médica.

A partir de ahí el debate está en si la empresa ha conseguido destruir esos indicios acreditando que el despido se debió a razones ajenas a esa enfermedad de duración larga e incierta, y en concreto si se debió a una conducta de mala fe de la trabajadora relacionada con la realización de trabajos incompatibles con su recuperación durante la suspensión de la relación laboral.

Y entendemos que la valoración realizada por el magistrado a quo no vulnera los preceptos invocados en el motivo quinto, que por ello desestimamos. Entendemos que no es suficiente ni proporcionado que la actora gestione con su marido una casa rural para demostrar que la razón del despido de una trabajadora tan antigua no fue la enfermedad sino una conducta fraudulenta de transgresión de la buena fe contractual. El despido procedente por trabajos durante la incapacidad temporal requiere determinados requisitos que no se deducen de la carta. En concreto, es conocida la jurisprudencia que exige que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación, que atente contra el tratamiento, o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal. En el caso sometido a nuestra consideración, las imputaciones de la carta son bastante genéricas, se refieren a determinadas actividades realizadas por la actora que se califican de incompatibles con su estado convaleciente y que evidencian su aptitud pero muchas de ellas nada tienen que ver con su dolencia, y respecto de las que pudieran tener relación, no se especifica la intensidad ni la frecuencia con que hacía las mismas en los días investigados. El juzgado de lo social no da por acreditado el informe del detective y no tenemos constancia de por qué la empresa envió un detective para investigarle, si fue para tener una razón para el despido o porque conoció de las actividades de la actora".

 
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