STS improcedencia contratos interinidad para sustituir vacaciones y otras

Marcos N

Miembro
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado improcedente el despido de una trabajadora que en ocho años firmó 242 contratos de interinidad por sustitución, como limpiadora en el Hospital Clínic de Barcelona, para cubrir vacaciones, descansos y permisos de otros empleados de la empresa.
... La Sala afirma que dicha definición “no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo”. Añade que “la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha...
 

Mr. White

Miembro activo
Nada nuevo, ya había muchas sentencias y añejas del TS diciendo que es el eventual el que procede para sustituir vacaciones...

 

Marcos N

Miembro
Afirmativo, pero no está mal para recordar, como la propia sentencia indica, que ya es doctrina consolidada. No obstante, tanto el juzgado de lo social correspondiente como el TSJ de Cataluña habían fallado en contra de la trabajadora, si no he leído mal.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
lo de hacer contrato de interinidad por parte de la administracion es porque para muchos trabajadores y a largo plazo se ahorra una pasta, en cotizacion e indemnizacion
 

Mr. White

Miembro activo
https://blog.cuatrecasas.com/laboral/vacaciones-contratacion-temporal-matrimonio-mal-avenido/

Ahora bien, con esta nueva Sentencia, de fecha 30 de octubre de 2019 (Rec. 1070/2017), el TS quiere cerrar de forma definitiva esta alternativa tan utilizada por las empresas para equilibrar su fuerza de trabajo ante los desequilibrios organizativos que conllevan este tipo de descansos.

En particular, la Sala afirma de forma contundente que tampoco es válida la cobertura de este tipo de descansos a través de un contrato eventual, en la medida en que tendrían que acreditarse, entre otros elementos regulados en el art. 15.1 b) del ET, si concurren circunstancias no previsibles.

A este respecto, la Sala entiende que la empresa es plenamente conocedora de su plantilla, de sus descansos con regularidad propia (como es el caso de las vacaciones) y que, por tanto, dicha circunstancia es totalmente previsible, lo que excluye la cobertura temporal por la vía del contrato eventual.
 

Cachilipox

Miembro conocido
Bueno, el tal Roberto Vázquez se pone un pelín tremebundo en extraer de dicha sentencia cosas que la sentencia no falla, como eso de "excluir la cobertura temporal por la vía del contrato eventual".

Es cierto que ya que el Pisuerga pasa por Valaldolid, el TS en casación no solo ha juzgado este asunto sobre una interinidad en fraude de ley (ET, 15.1.c)), sino que ha abundado el razonamiento jurídico llevándolo a mayores, y advirtiendo que el uso del contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción, ET, 15.1.b)), tiene una necesidad causal, y una serie de causas tasadas, según el ET, ampliables y concretables por convenio colectivo.

O sea, eso de sustituir trabajadores en vacaciones por eventuales por circuntancias, a piñón fijo, pues como que no.

En concreto la sentencia habla y menciona el criterio de "imprevisibilidad", descartando que el genérico establecimiento de un calendario vacacional pueda ser causa per se de imprevisibilidad.
Entiendo que sí que sería una circunstancia "imprevisible" que durante el periodo donde los trabajadores realizan vacaciones, alguno de los que siguen ocupados cayese en IT.

Por otra parte, la causalidad del eventual también puede darse si existe acumulación de tareas. Y hay jurisprudencia al respecto de lo que significa o implica acumulación de tareas. Por ejemplo, si se establece un calendario de vacaciones en previsión a que normalmente disminuye la carga de trabajo, pero ese año por algún pedido extraordinario, o cambio legal, o **** resulta que el trabajo no disminuye, pero hay menos plantilla disponible, hay acumulación de tareas.

Si no se dan esas causalidades (imprevisibilidad, acumulación de tareas,....) lo que procede para suplir las bajas por vacaciones es un contrato FIJO a tiempo parcial, en jornadas verticales acumuladas.
El fijo discontinuo de periodo cierto sería problemático, pues tiene que existir una conexión entre el trabajo o labores, y la contratación. Si el trabajo dura todo el año, no se justifica un fijo discontinuo solo para unos meses.
 

Mr. White

Miembro activo
A mí me parece un disparate, parece que el TS quiere que la plantilla esté sobredimensionada por las vacaciones...  va haber un repunte de contratos indefinidos en verano y fiestas de rogar que no superan periodo de prueba...
 

BSK

Miembro activo
FERNANDO dijo:
O sea, que tampoco eventual. Pues vaya lío.

Tiene sentido lo que dice, si tu tienes una plantilla y en enero o febrero ya sabes el calendario de vacaciones tienes que saber organizar a los empleados que tengas para cubrir los huecos (al juez me gustaría verlo gestionando, que veo que habla con propiedad). Si ya lo sabes, dice el juez, no puedes decir que es una cosa imprevista. Bien, correcto. Está igual de mal, poner que se cubre unas vacaciones, como poner algo genérico, entonces pongamos que se cubre por un aumento coyuntural de tareas debido a que la época de verano trae turistas y se ha producido una situación no esperada y bla, bla, bla... ponemos otro tipo de literatura y ya está. Ahora apunto otra cosa, ¿y si la empresa no ha cerrado el calendario?, está mal, cierto, pero podría ocurrir (suele ocurrir, qué digo, es lo normal), podría incluso ser sancionada por ello. Pero no podemos obviar el contexto real, al no haber calendario de vacaciones, éstas se tienen que pactar sobre la marcha y eso es imprevisible. Por tanto, para las empresas que tengan calendario cerrado utilizar el eventual indicando que se usa para sustituir vacaciones ya sabemos lo que trae, para las que no lo tengan, podrían ser sancionadas por no tenerlo, se asume, pero, bajo mi punto de vista, están plenamente habilitadas para hacer un contrato eventual alegando la causa de vacaciones.

Es mi opinión
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pero es que, el art 15 LET,  no obliga que deban ser imprevistas las causas de acumulación. Por tanto, ¿por qué imponer dicha obligación?
 

Cachilipox

Miembro conocido
FERNANDO dijo:
Pero es que, el art 15 LET,  no obliga que deban ser imprevistas las causas de acumulación. Por tanto, ¿por qué imponer dicha obligación?

"Imprevisión" es una de las posibles causas. "Acumulación de tareas" es otra de las posibles causas.

En un caso, no existen indicios previos de que la cosa o situación sucederá. Acontece, de forma imprevista e imprevisible y punto. Ante esa situación sobrevenida, la empresa puede tomar medidas, como una contratación eventual. Pero claro, solo una vez la cosa o suceso acontezca, no antes.

En el otro caso, acumulación de tareas, sí que puede darse una serie de indicios o indicadores de que la cosa o suceso acontecerá. Por ejemplo, fijas calendario laboral con vacaciones en marzo, y en mayo te entran una serie de pedidos o encargos a realizar en julio-agosto. Es totalmente previsible que existirá "acumulación de tareas", y no es "imprevisible". Aquí sí habría causalidad para un eventual.

Lo que dice el TS en casación, sobre el uso del contrato de interinidad para suplir vacaciones, es que interinidad no sirve (ya se sabia), y que eventualidad, sí pero no. Depende. Es válido usar eventualidad durante vacaciones si se dan las causalidades propias para la eventualidad.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pero la imprevisión no está marcada por el ET como necesaria para que se dé dicho tipo de contrato.
 

Mr. White

Miembro activo
Hay acumulación de tareas y se trata de la actividad normal de la empresa, no hay que darle más vueltas, otra cosa es que la gente del Supremo no ha pisado una empresa en su vida (como mucho un despacho top de abogados, no una PYME,...) y sueltan cada bobada que a la gente del mundo normal nos rompe los esquemas...el derecho teórico muy bonito es, pero de práctico los bemoles...y un derecho que se aleja de la calle no es derecho es filosofía...

 

Cachilipox

Miembro conocido
FERNANDO dijo:
Pero la imprevisión no está marcada por el ET como necesaria para que se dé dicho tipo de contrato.

Cierto. El literal del 15.1.b) NO dice eso de "imprevisibilidad", sino "circunstancia de mercado". O sea, circunstancias "externas" al acontencer interno cotidiano y previsible de una empresa.

Las otras dos causalidades recogidas en el 15.1.b) son "acumulación de tareas" (cosa que puede acontecer por disminución de plantilla disponible), o por "exceso de pedidos" (mayor demanda que la capacidad productiva normal de la empresa).

Lo de la "imprevisibilidad" es un derivado jurisprudencial, para subsumir cosas internas de la empresa en eso de las "circunstancias". Pero la misma jurisprudencia ya establece que el normal calendario vacacional de una empresa NO es por si mismo ningún hecho ni imprevisible ni que faculte por si mismo la imprevisibilidad.
 

Cachilipox

Miembro conocido
Mr. White dijo:
Hay acumulación de tareas y se trata de la actividad normal de la empresa, no hay que darle más vueltas, otra cosa es que la gente del Supremo no ha pisado una empresa en su vida (como mucho un despacho top de abogados, no una PYME,...) y sueltan cada bobada que a la gente del mundo normal nos rompe los esquemas...el derecho teórico muy bonito es, pero de práctico los bemoles...y un derecho que se aleja de la calle no es derecho es filosofía...

Discrepo de tu NO-argumento, Mr. White.
A ver, de lo que se está discutiendo es de si al trabajador que contratas solo para ocupar la vacante por libranza vacacional, a su finalización le corresponde una indemnización de:
a.- 0 días, por ser meramente un contrato de interinidad
b.- 12 días, por ser su naturaleza un contrado eventual o por obra y servicio
c.- 33 días, por ser su naturaleza indefinido

Por supuesto que los miembros del TS saben y conocen cual es el pelaje habitual del empresario pymero español: cuanto menos pague, mejor, y si puedo pagar 0 días, mejor que 1. Y si la ley me hace pagar 3 días (lo que correspondería por 33 días/año en caso de una suplencia de 1 mes), pongo el grito en el cielo y clamo por el escándalo.

Y realmente es una estupidez, ya que bien interpretada la cosa se puede vender perfectamente como "mira, te voy a pagar tanto, pero de esta manera, un 90 % es salario normal, con su cotización e IRPF, y un 10 % será indemnización, libre de impuestos".
Tal y como somos en este pais, empresarios pymeros y trabajadores, eso de evitar -legalmente- una parte de IRPF y de cotización a la SS, aplaudirían hasta con las orejas. Solo hay que saberlo explicar y vender.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo que tienen que hacer los tribunales es interpretar las leyes de acuerdo a lo que dicen, no inventándose cosas que nos lían.
 

Nikki_sp

Miembro conocido
Pues yo no veo otro contrato que no sea temporal para cubrir vacaciones. Y dentro de los temporales, no es ni obra o servicio ni se cubre a un trabajador con reserva del puesto de trabajo, puesto que su contrato no se suspede por ningún motivo.

Porque la naturaleza del contrato esta clara que no es indefinida, y un fijo discontinuo desde el punto de vista operativo como que no.

A no ser que se inventen una nueva modalidad de contrato temporal "por sustitución de trabajadores en disfrute vacacional"
 
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