SOS CON LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES

Caresle

Miembro
Buenas tardes, compañer@s:
Tengo grandísimas dudas con un caso en concreto de contratos temporales. Se trata de una academia de formación no reglada con contratos eventuales por circunstancias de la producción a los profesores (se negaba a hacerlos a los que habían estado otros años fijos discontínuos) que vencen el próximo 16 de Junio. La academia está acogida a un ERTE por fuerza mayor, con resolución favorable desde el pasado 16 de Marzo. ¿Me afecta la interrupción de esos contratos, por estar suspendidos desde esa fecha y tengo que prolongar su duración más allá del 16 de Junio si decae por completo el objeto del contrato que era impartir clase de recuperación durante el período escolar?. ¿Debo sacarlos ya del ERTE o esperar al 30 de Junio que supuestamente finalice el estado de alarma?. ¿Cómo proceder en definitiva?.
Gracias de antemano, estoy hecha un auténtico lío. Espero vuestras respuestas.
 

Cachilipox

Miembro conocido
Lo primero es analizar y determinar si esos contratos temporales por circunstancias son legales, o están el fraude de ley.
Si son plenamente legales, se abre un camino.
Y si están mal hechos y por tanto en fraude de ley, a TODOS los efectos son contratos indefinidos.

Que decaiga la obra o servicio a prestar en este caso no afecta para nada, pues ese objeto puede serlo de un contrato de obra o servicio determinado. Y aquí no tenemos eso, sino un temporal por circuntancias. El objeto de este contrato es la acumulación de tareas o exceso de pedidos.
Si antes del estado de alarma, había (supuestamente) acumulación de tareas o exceso de pedidos, estando la actividad suspendida no entiendo como ha podido desaparecer esa sobrecarga de trabajo, si nadie ha trabajado (ya se que es un razonamiento tramposo, pero es el razonamiento al que debes saber y poder responder ante la más que previsible inspección de trabajo).

Podriamos razonar que en cualquier caso, sea respecto de la actividad ordinaria o extraordinaria de la empresa, por mor de la calendarización lectiva, ahora para el verano NO se dan las circuntancias del mercado que permitan prestar los servicios habituales. Y que por tanto, lo que procede es pasar ahora a un ERTE e.t.o.p.

Este cambio de un ERTE COVID f.m. a un ERTE COVID e.t.o.p. es lo que regula el artíclulo 2 del RDL 18/2020.

O quedarse esperando a ver si un día de estos el gobierno aprueba algo explícito respecto de la actividad docente y la formación no reglada.

A lo que vamos es que esos contratos de duración temporal deben "cumplir sus términos" (sus fechas efectivas de prestación activa de servicio), antes de poderlos extinguir. Si no se hace así, no solo habrá que afrontar las indemnizaciones por despido (y previsiblemente no hablamos de los 12 días/año, sino de 33 días/año), además del retorno de las exoneraciones de cotización del ERTE.

También podria resultar que analizada la situación, la actividad de la emrpesa, y los servicios prestados por los trabajadores, realmente les correspondiera ser fijos-discontinuos. En tal caso lo suyo sería hacer primero la correspondiente rectificación de contratos, y una vez ya fijos discontinuos, tirar por el régimen de inactividad y prestaciones de desempleo propios de estos contratos.

En resumen:

.- Si mantenemos que son temporales por circuntancias, lo suyo y menos oneroso es negociar y pasar a un ERTE e.t.o.p., y ya enseptiembre recuperar los días que faltasen, y luego seguir o extinguir contratos.
(Nota: en este caso, también cabria intentar un despido causas objetivas, por la desaparición "mágica" del exceso de tareas o sobrecarga de trabajo. Pero debiera estar MUY bien fundamentado, formal y temporalmente)

.- Si analizamos y vemos que están en fraude de ley, regularizar contratos, y luego aplicar las inactividades que correspondan, hasta el nuevo llamamiento el curso que viene. No podriamos despedir a ninguno hasta 6 meses después de la primera reincorporación post-ERTE.

(Nota: tienes un buen jaripollo, por la manía de ciertos empleadores de hacer mal las cosas, sabiéndolo......)
 

PEDRO

Miembro conocido
Entiendo que puedes cesarlos durante el estado de alarma al ser una causa justa de finalización de contrato. Buscate  el oficio de la Dirección de Trabajo del  7-04 en la pagina 3 creo que responde a tus dudas. Te "copio":

3.3. Por consiguiente como se dice en informe anterior la interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato de manera que la misma se interrumpe durante el periodo  de  suspensión  y  se  restablece  una  vez  que  dicha  suspensión  acaba, permitiendo conciliar así  la preservación del empleo con  la reanudación de  la actividad de la empresa.

Si durante el periodo de suspensión o  tras  la  reanudación de  la actividad  y durante el periodo  “prorrogado” o ampliado concurriese alguna  causa que  “haga decaer el objeto del  contrato”,  esto  es,  que  le  ponga  fin  de manera  válida  y  objetiva,  se  entenderá plenamente  eficaz  la  extinción  del mismo  de  acuerdo  con  los  requisitos  y  el  régimen
jurídico previsto en el artículo 49.1.c) ET.

Este podría ser el  caso de un contrato de  interinidad por  sustitución, o un contrato de relevo por cumplimiento de la edad de jubilación, no así de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, o el contrato de relevo en el caso de jubilación parcial diferida, o el de  cualquier  otro  contrato  temporal  en  donde  la  causa  de  extinción  sea  la  mera expiración del plazo.
 

Cachilipox

Miembro conocido
PEDRO dijo:
alguna  causa que  “haga decaer el objeto del  contrato”, 

Esa es la clave, ya que el objeto del contrato temporal por circuntancias de la producción (acumulación de tareas, exceso de pedidos,...) no creo que case muy bien con prestaciones de servicios que se repiten en fechas ciertas y periódicas.....

Todo puede ser, por supuesto. Hay que estar al caso real.
Pero en este caso de un centro de formación no reglada, veo muy muy complicado justificar la legalidad de esta fórmula contractual, y por tanto su supuesta causa justa de extinció por decaimiento del objeto del contrato.
 

PEDRO

Miembro conocido
Yo tengo un caso como tu donde todos son fijos discontinuos y solo uno tiene contrato obra o servicio, es idéntica situación. Entiendo que sea fijo discontinuo, obra o servicio, o eventual, los trabajos terminan, eso si lo puedes demostrar no pueden decir que el cese no procede.
Otra cosa es que la contratación no se la correcta, para ello tendría que ser el trabajador quien demandase por fraude de ley o la inspección de trabajo, en cuyo caso pasaría a fijo discontinuo y por lo tanto sería baja por finalización del de los trabajos.
 

Cachilipox

Miembro conocido
Si no hay ERTE de por medio, se puede seguir "guarreando" con contratos no adecuados. Cada sector tiene un vicio, y el de la docencia no reglada, teniendo regalados los fijos dicontinuos periodicos, que son un chollo, usa y abusa de los de obra o eventuales por circunstancias....

Pero habiendo ERTE COVID de por medio, con lo de las exoneraciones y lo del mantenimiento de empleo, pues como que no es nada aconsejable hacer como que sopla el viento.

El hecho material cierto e indiscutible que en periodo estival no acostumbra a ser posible continuar con la docencia, no es para nada "causa justa" de rescisión de contratos. Lo es, en el caso, para fundamentar un ERTE e.t.o.p., si es que necesitas tirar de suspensión.

Si lo que ya tienes son fijos discontinuos, se pasan a inactividad, como corresponde, y paz y gloria. Y en llegando el otoño ya se verá lo que autorizan, como lo autorizan, etc etc, y se hará el llamamiento.

 

Cachilipox

Miembro conocido
Un "pequeño detalle" que no había tenido en cuenta, la Disposición Final Segunda del RDL 18/2020, que modifica la Disposición Final Tercera del RDL 9/2020 (je je je, dentro de unos años en las facultades de derecho se van a poner las botas con los examenes tipo test acerca de los RDLs de año del COVID.....).

Hasta el 11 de mayo, si habías hecho un ERTE con temporales y los recuperabas, tenías que reponer el tiempo de suspensión como no consumido de contrato, pero día trabajado, día nuevo consumido.

Ahora ya no. La suspensión de cómputo de los contratos temporales es hasta el 30 de junio, trabajen o sigan en ERTE. No consumen tiempo.

TODO el periodo desde que entraron en ERTE hasta el 30 de junio es "alta fuera del tiempo", y ya a partir del 1 de julio vuelven a consumir calendario.
 

Argi

Miembro conocido
No sé si te entiendo. Pongamos un ejemplo: trabajador con fin de contrato el 30 de marzo. Entra en erte el 15 de marzo. Se reincorpora el 15 de mayo. Según criterio anterior debería trabajar hasta el 30 de mayo, momento en el que de le podría hacer un fin de contrato.
Según tú: debería estar trabajando hasta el 15 de julio, ya que el plazo empieza a correr (se trabaje o no) el 30 de junio.
 

Caresle

Miembro
Os doy las gracias a todos por vuestras respuestas, me ayudáis mucho, de verdad, pero tengo la cabeza atascada. Partiendo de que lo hay es lo que hay, es decir, contratos temporales por circunstancias de la producción, que ya sabemos que no son correctos y os comenté que el cliente fue más que advertido, ¿qué hago?, el cliente piensa seguir cuando proceda dando él solo las clases cuando se pueda y no incluir a más personal. Yo lo que veo es sacarlos del ERTE, ¿en ese caso sería el mismo día 16 que vencen los contratos o lo tengo que hacer con anterioridad?. Qué desesperación más grande con todo esto, como no hay ya bastante lío la cosa se embrolla más con los clientes.
De nuevo, muchas gracias y espero vuestras respuestas, por favor.
 

NOEMI

Miembro conocido
yo lo que entiendo:

OPCION 1: le vence el contrato el 15 de Mayo pero está en ERTE hasta el 30 de Mayo,el día 1 de Junio se incorpora y su contrato finalizará el 15 de Junio (durante el ERTE su contrato no corre)

Ahora bien si para el 30 de Junio sigue en ERTE ya corre la suspensión, el 15 de Julio aunque esté en Erte podrías darle de baja,
 

Argi

Miembro conocido
Cachilipox dijo:
Un "pequeño detalle" que no había tenido en cuenta, la Disposición Final Segunda del RDL 18/2020, que modifica la Disposición Final Tercera del RDL 9/2020 (je je je, dentro de unos años en las facultades de derecho se van a poner las botas con los examenes tipo test acerca de los RDLs de año del COVID.....).

Hasta el 11 de mayo, si habías hecho un ERTE con temporales y los recuperabas, tenías que reponer el tiempo de suspensión como no consumido de contrato, pero día trabajado, día nuevo consumido.

Ahora ya no. La suspensión de cómputo de los contratos temporales es hasta el 30 de junio, trabajen o sigan en ERTE. No consumen tiempo.

TODO el periodo desde que entraron en ERTE hasta el 30 de junio es "alta fuera del tiempo", y ya a partir del 1 de julio vuelven a consumir calendario.

Lo he revisado y no sé de dónde sacas esa conclusión
 

Marcos N

Miembro
Caresle. Tienes un caso un poco complicado, pero como tantos otros. Teniendo en cuenta que una vez levantado el estado de alarma, el objeto del contrato habrá decaído por completo y no se podrá reanudar el cómputo de los ctos eventuales, pues tienes dos opciones, una darles de baja el 15 y otra esperar a que se levante el EA y como la causa ha desaparecido y no se van a poder reanudar los trabajos inmediatamente, darles de baja con esa fecha.En el primer caso salen perjudicados los trabajadores por esos 15 días, si finalmente el 30/06 finaliza el EA.

Argi: El caso que planteas, si le quedaban 15 días de cto (fin 30/03), entra en erte 15/03, reanuda el trabajo el 15 de mayo, su fin de cto será el 30 de mayo. En el momento en que reanuda desaparece la suspensión y se reanuda el cómputo , no hay más.
 

Argi

Miembro conocido
Yo lo interpretaba como vosotros Noemi y Marcos (gracias a ambos), pero el post de Cachilipox me ha hecho dudar de si había algo que se me escapaba...
 

NOEMI

Miembro conocido
a mi me ha pasado igual,me ha descolocado el comentario,  yo creo que hacemos lo que podemos, es verdad, que la mayoría de los contratos temporales son en fraude de ley, ¿Cuántos de verdad cumplirían 100% con una causa de eventualidad???? ¿Qué hacemos ahora nos flagelamos? pues no, saldremos de esta como buenamente podamos, porque nos dejan todo a nosotros, decidir, interpretar la ley, demostrar porque el eclipse solar fue en Marzo y no en Junio, yo estoy ya hasta las narices de estar todo el puñetero día con la espada de Damocles en el cuello y con taquicardias cada vez que recibo una puñetera notificación, hasta ahi mismito... dales de baja por fin de contrato y no te preocupes, no lo pienses, si dentro de un año te revisan , piensa que mas no pudiste hacer..
 

Caresle

Miembro
Sois muy buena gente y, de verdad, gracias por estar ahí porque no sé si sois conscientes de la ayuda legal y moral que dais. Creo haber entendido que puedo dejarlos en ERTE hasta el mismo día 16 de Junio que les vence el contrato o hasta el día anterior y cursarle la baja el día 16 de Junio, ¿no?. Perdonad mi pesadez.
 

Cachilipox

Miembro conocido
Marcos N dijo:
Argi: El caso que planteas, si le quedaban 15 días de cto (fin 30/03), entra en erte 15/03, reanuda el trabajo el 15 de mayo, su fin de cto será el 30 de mayo. En el momento en que reanuda desaparece la suspensión y se reanuda el cómputo , no hay más.

Esta era también mi interpretación, derivada de que cuando se dictó el RDL 9/2020 se daba por supuesto que la duración de la suspensión ERTE iba a coincidir con el estado de alarma, y que la entrada y salida de la plantilla en ERTE iba a ser en bloque.

Aunque ya en el propio RDL 9/2020, había una posible interpretación distinta.

"Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
"

Tengo claro a que se refieren con eso de "los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido"
Pero eso viene después de un advervio, la partícula "como"
Y me inquieta lo que está después del "tanto" y antes del "como"

Lo que figura ahí puesto es "la duración de estos contratos"

Y lo que dice ahora la DF 3ª (modificada por la DF 2ª del RDL 18/2020) es "Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio"

Se puede construir, por tanto, el siguiente aserto:
La suspensión de los contratos temporales [...] supondrá la interrupción del cómputo [...] de la duración de estos contratos [...] hasta el 30 de junio.
 

NOEMI

Miembro conocido
Yo lo que creo: 2 opciones .la primera aplicó la excepción que me permite el RD en cuanto a no ampliar al finalizar el erte la duración del contrato por los días que han estado en erte apelando a  que en este caso si existe realmente una causa justa de fin que en cualquier caso habría impedido la continuidad del contrato .opción 2 espero que finalice el estado de alarma.el día 30/06 los rescato a todos y amplio su contrato por los días que estuvieron en suspensión y les hago un finde contrato y listo .como lo veis?
 

Argi

Miembro conocido
Joder...He oido la charla de Benavides y dice lo que decíamos antes. Si le quedaba un mes de contrato antes de entrar en Erte, cuando se reincorpore le queda un mes de contrato.
Igual nos estamos liando demasiado...
 

Marcos N

Miembro
Argi dijo:
Joder...He oido la charla de Benavides y dice lo que decíamos antes. Si le quedaba un mes de contrato antes de entrar en Erte, cuando se reincorpore le queda un mes de contrato.
Igual nos estamos liando demasiado...
Tal cual, no hay más. Si se reincorpora el cto se extenderá por el tiempo que le faltaba antes de la suspensión.
 

Fedayn

Miembro
Cachilipox dijo:
Marcos N dijo:
Argi: El caso que planteas, si le quedaban 15 días de cto (fin 30/03), entra en erte 15/03, reanuda el trabajo el 15 de mayo, su fin de cto será el 30 de mayo. En el momento en que reanuda desaparece la suspensión y se reanuda el cómputo , no hay más.

Esta era también mi interpretación, derivada de que cuando se dictó el RDL 9/2020 se daba por supuesto que la duración de la suspensión ERTE iba a coincidir con el estado de alarma, y que la entrada y salida de la plantilla en ERTE iba a ser en bloque.

Aunque ya en el propio RDL 9/2020, había una posible interpretación distinta.

"Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
"

Tengo claro a que se refieren con eso de "los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido"
Pero eso viene después de un advervio, la partícula "como"
Y me inquieta lo que está después del "tanto" y antes del "como"

Lo que figura ahí puesto es "la duración de estos contratos"

Y lo que dice ahora la DF 3ª (modificada por la DF 2ª del RDL 18/2020) es "Los artículos 2 y 5 mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio"

Se puede construir, por tanto, el siguiente aserto:
La suspensión de los contratos temporales [...] supondrá la interrupción del cómputo [...] de la duración de estos contratos [...] hasta el 30 de junio.

Coincido con la interpretación. La normativa no precisó la duración máxima de estas medidas suspensivas del art. 5 del RDL 9/2020. Lo razonable es pensar que dura lo que dure el ERTE. Al poner ahora el 30 de junio con el nuevo redactado de la DF 3ª, se puede intepretar que, a día de hoy, esa es la fecha máxima de la suspensión, que será coincidente con la finalización de los ERTE por FM (salvo prórrogas que se autoricen por sectores) y que parece indicar que para los ERTE ETOP, aunque vayan más allá del 30 junio, el cómputo de la suspensión finalización en esa fecha.

En cuanto al contrato eventual, haciendo abstracción de si es correcto o no en el caso planteado (vamos a suponer que lo es), creo que el criterio expuesto en el oficio de la DGTr que ha proporcionado Pedro lo explica bien:

3.3. Por consiguiente como se dice en informe anterior la interrupción del cómputo tiene que ver con la duración del contrato de manera que la misma se interrumpe durante el periodo  de  suspensión  y  se  restablece  una  vez  que  dicha  suspensión  acaba, permitiendo conciliar así  la preservación del empleo con  la reanudación de  la actividad de la empresa.

Si durante el periodo de suspensión o  tras  la  reanudación de  la actividad  y durante el periodo  “prorrogado” o ampliado concurriese alguna  causa que  “haga decaer el objeto del  contrato”,  esto  es,  que  le  ponga  fin  de manera  válida  y  objetiva,  se  entenderá plenamente  eficaz  la  extinción  del mismo  de  acuerdo  con  los  requisitos  y  el  régimen
jurídico previsto en el artículo 49.1.c) ET.

Este podría ser el  caso de un contrato de  interinidad por  sustitución, o un contrato de relevo por cumplimiento de la edad de jubilación, no así de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, o el contrato de relevo en el caso de jubilación parcial diferida, o el de  cualquier  otro  contrato  temporal  en  donde  la  causa  de  extinción  sea  la  mera expiración del plazo
.

En base a ello, considero que no se puede aplicar el decaimiento del objeto del contrato al contrato eventual, pues la causa de temporalidad no puede establecerse como condición resolutoria del contrato sino que el mismo está sujeto a la fecha de vencimiento pactada. De esta manera, por ejemplo, se puede concertar un contrato eventual para cubrir una acumulación de tareas que el empresario crea que va a durar 4 meses, por lo que se pacta la duración del contrato en 4 meses. Pero si la acumulación de tareas desaparece al tercer mes, no puedes extinguir válidamente el contrato en ese momento sobre la base de que ha desaparecido la causa de temporalidad.
 
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