Dame veneno que quiero morir

Nana

Miembro conocido
Buenas compañeros

¿Desde cuando contais la suspension del ERTE para luego tenerlo en cuenta en los contratos temporales?

Mi unicornio contaba desde el dia que iniciaba el ERTE (por ejemplo, el 14/3) pero resulta que la magia de la locura me ha mandado esto (cierto es que me lo mandaron hace tiempo pero fue cuando no tenia acceso al foro y se me habia pasado ponerlo, mis disculpas):

En relación con su consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:



El artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, establece lo siguiente:



«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas».



Por tanto, a la suspensión de un contrato temporal se le añade otro efecto, como es la interrupción del cómputo de su duración y de los periodos de referencia establecidos a nivel legal, efecto que se prolongará mientras dure la suspensión del contrato.



Y ello quiere decir que a la finalización de la suspensión se deberá reanudar la prestación de trabajo durante un periodo equivalente a la duración que restase del contrato en uno de los dos momentos siguientes:



En el momento en el que entró en vigor el Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, cuando los efectos del ERTE se hubiesen iniciado con carácter previo a dicho momento. El momento de dicha entrada en vigor fue el 28 de marzo de 2020, en virtud de la disposición adicional tercera de dicho real decreto-ley.


En el momento en el que se suspendió el contrato por efecto del ERTE, cuando dichos efectos se hubiesen producido el 28 de marzo o en una fecha posterior.


Es decir, si el ERTE es posterior a la publicación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, se tomará como fecha de referencia la de los efectos del ERTE. Si es anterior, la fecha de referencia será el 28 de marzo.



Una vez producida la reanudación del cómputo por el tiempo de duración que restase en una de esas dos fechas, podrá producirse la extinción del contrato por su expiración (lo cual permite la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19), en la fecha en la que se produzca esta de acuerdo con lo señalado.



Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, se puede dar respuesta a los casos que usted plantea. En el primero de ellos, el cómputo de la duración del contrato habría estado suspendido entre el día 29 de marzo y el día 2 de junio. En esta última fecha, así, se debe retomar la prestación laboral por un periodo equivalente a la duración restante del contrato a fecha 29 de marzo, es decir, 34 días. De esta manera, el contrato finalizará 34 días después del 2 de junio (fecha en la que se reanudó la actividad), esto es, el 6/7/2020



En el segundo caso, de nuevo se debe partir del 28 de marzo, siendo la fecha de finalización del contrato el 23 de julio. El 28 de marzo la duración restante del contrato era de 117 días, por lo que en el momento en el que se reanude la actividad deberá retomarse la prestación laboral, precisamente, durante 117 días. Teniendo en cuenta que dicha reanudación se produjo el día 30 de junio, el contrato deberá retomarse hasta el 25 de octubre

¿Como se os queda el body?

A mi, personalmente, este planteamiento me parece injusto, porque hace perder casi 15 dias del contrato de los empleados

Como no teniamos bastante, siguen jugando con nuestras mentes ;D
 

Davidlvstg

Nuevo miembro
Esto ya es el colmo, yo me estoy quedando de piedra, pues anda que no he calculado yo mal los días para un montón de contratos.
Me estoy llevando unos sustos de infarto, más noticias de estas no por favor, es que si no es por un lado nos dan por el otro.
 

MCG

Nuevo miembro
Directamente me corto las venas...sin comentarios..y yo que quería tener una noche tranquila...
 

Cachilipox

Miembro conocido
Ufff.
Está "interpretación", muy literalista, va a llevar multitud de problemas.

"Comprando" lo de la fecha de efectos de la entrada en vigor del artículo 5 del RDL 9/2020, y que por tanto hay 14 días "en el limbo", eso también podría interpretarse como que solo las finalizaciones de contratos temporales habidas del día 14 al día 27 fueron "a término", y que ya vigente el RDL 9/2020, respecto de contratos afectados por las suspensiones del RDL 8/2020, quedaron congelados.

Del RDL 9/2020 no se deriva de manera directa la existencia de dos plazos de naturaleza distinta, uno que consumía cómputo de tiempo del contrato y otro que ya no consumía (que es la "interpretación" de ese Centro Directivo), sino que todos los contratos temporales en suspensión "adquirían" la cualidad de intemporalidad mientras mantuviesen esa suspensión derivada del RDL 8/2020.

Es más, precisamente así toma sentido ese inciso del artículo 5 de decir "como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido".
Obviamente "el periodo de referencia equivalente al periodo suspendido" es todo el tiempo, periodo o días en que dicho contrato ha estado "suspendido" por el ERTE, haya empezado antes o despues del 28 de marzo.

Y claro, incluso temerariameente también nos podríamos ir al otro extremo, que aquellas empresas que prudencialmente mantengan la duración del contrato temporal TODO el tiempo en que el contrato estuvo suspendido (todo el ERTE, no desde el 28 de marzo), se encuentren con demandas por prórrogas tácitas que hayan reconvertido en fijos esos contratos temporales. (Y claro, lo que sería una extinción por finalización se convierta en un despido improcedente).

Supongo que son ganas de que no nos aburramos, y que tengamos alguna distracción para matar el sapo.
 

Argi

Miembro conocido
Señores moderadores, por favor retiren de nuevo el acceso al foro a la señorita Nana. Estamos en modo "ojos que no ven corazon que no siente", y ella erre que erre a darnos disgustos.
Un saludo,
 

Nana

Miembro conocido
Argi dijo:
Señores moderadores, por favor retiren de nuevo el acceso al foro a la señorita Nana. Estamos en modo "ojos que no ven corazon que no siente", y ella erre que erre a darnos disgustos.
Un saludo,

:'( :'( :'( :'( :'( :'( :'( :'(

Yo también recibí el drama, y todos los cálculos los he hecho desde el día inicial del ERTE, sea anterior o posterior al 28/03
 

Argi

Miembro conocido
Yo también los tengo hechos como tú, imagino que la mayoría igual.
Hay un webinar con Benavides, a ver si se lo puedo preguntar...
 

Fedayn

Miembro
Nana dijo:
Buenas compañeros

En relación con su consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

¿El Centro Directivo es la DGT del Ministerio de Trabajo y Economía Social?

Nana dijo:
Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, se puede dar respuesta a los casos que usted plantea. En el primero de ellos, el cómputo de la duración del contrato habría estado suspendido entre el día 29 de marzo y el día 2 de junio. En esta última fecha, así, se debe retomar la prestación laboral por un periodo equivalente a la duración restante del contrato a fecha 29 de marzo, es decir, 34 días. De esta manera, el contrato finalizará 34 días después del 2 de junio (fecha en la que se reanudó la actividad), esto es, el 6/7/2020



En el segundo caso, de nuevo se debe partir del 28 de marzo, siendo la fecha de finalización del contrato el 23 de julio. El 28 de marzo la duración restante del contrato era de 117 días, por lo que en el momento en el que se reanude la actividad deberá retomarse la prestación laboral, precisamente, durante 117 días. Teniendo en cuenta que dicha reanudación se produjo el día 30 de junio, el contrato deberá retomarse hasta el 25 de octubre

No acabo de ver cómo calcula los cómputos este Centro Directivo. En el primer caso, ¿El día 2 de junio es último de la suspensión o el primero de la reanudación? Porque yo entiendo que está diciendo que es el primero de reanudación, por lo que ese sería el primero de los 34 días de "prórroga" del contrato y no el día siguiente. De esa forma, nos iríamos al 5 de julio como último día y no al 6.

Y lo mismo con el segundo caso: si se reanuda el 30 de junio, ese el primero de los 117 días, por lo que nos vamos al 24 de octubre como último día, no al 25.

No estamos antes plazos señalados por días a contar desde una fecha determinada, en la que se excluye dicha fecha y se empieza a contar desde el día siguiente, sino ante periodos temporales de actividad.

Argi dijo:
Hay un webinar con Benavides, a ver si se lo puedo preguntar...

Argi, ¿Cuándo y dónde es el webinar? A ver si puedo apuntarme también. Gracias.
 

Marcos N

Miembro
Pues yo no estoy de acuerdo con esa interpretación. El RDL 9/2020 dice art. 5 "La suspensión de los ctos temporales ... supondrá la interrupción del cómputo. No dice suspensiones anteriores, presentes ni futuras, sino simplemente "la suspensión" por las causas del 22 y 23 del 8/2020.. Entonces ctos que ya estaban suspendidos a la entrada en vigor del 9/20, entiendo que estarían plenamente afectados por lo dispuesto en el RDL. y en consecuencia se computaría todo el tiempo de la suspensión, no desde el 28/03. Otra cosa es que finalizara un cto entre el 14 y 27 de marzo cuando no había entrado en vigor el 9/20 y por lo tanto no hubiera habido interrupción del cómputo.
Yo como vosotros creo que es lo más lógico. Y el pitote que se puede armar si no está la cosa clara va a ser mayúsculo.

Pego este párrafo de  la exposición de motivos II RDL 9/2020, relativo a la interrupción, para que veais que esa interpretación del ministerio no tiene pies ni cabeza:
"De esta forma, se consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva, desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el tiempo inicialmente previsto,.
O sea, que se contradicen ellos solitos. Si le quitas los 14 días que van del 14/03 al 27/03 no alcazarán su duración máxima efectiva, ni a efectos de prestación de servicios, ni de formación ...porque los has tenido 14 días en el limbo. Se computa desde el momento de suspensión. Argi, a ver si le puedes preguntar al ínclito Benavides y nos lo cuentas.
 

Tronchacadenas

Miembro conocido
Yo cuento exactamente los días que ha estado suspendido el contrato temporal por causa del ERTE  y se los sumo  una vez que se incorpore y punto.

Dame veneno que quiero morir
Dame veneno
Que antes prefiero la muerte que vivir contigo tramitar un ERTE
Dame veneno
Ay, para morir
 

PEDRO

Miembro conocido
Nana ¿ese criterio o comunicación la recibiste por escrito? porque al final es eso, solo un criterio porque ¿que puede pasar? ¿que ese fin de contrato sea un despido improcedente?.
Up veo defendible contar desde el 14 de marzo, solo eso defendible es una opinión porque ¿van a venirnos ahora con esas? me parece que todos estamos en que la suspensión se inicia el 14 de marzo y es valida.
El dichoso artículo 5 lo regularon porque el Real Decreto 2720/98 establecía en su artículo 7 los siguiente:
"La suspensión de los contratos de duración determinada en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario".
Se dieron cuenta después de aprobar los artículo 22 y 23 que iba ser una sangría para los temporales que iban a ir al paro todos, así que sacaron el 5. Pero fijaros también que dice que "salvo pacto en contrario" por lo que entiendo que si llegado a término el contrato antes del 28 de marzo el trabajador siguió en la empresa yo puedo contar desde esa fecha.
Esta interpretación es mía y tan defendible como la de ellos.
Es mas, estirando mas las cosas cuando publicaron la salvaguarda de empleo del RDL 8/2020 que había que mantener el empleo creo que todos entendimos que los contratos temporales había que mantenerlos de alta que si entrabas el 14 de marzo en erte con 10 trabajadores cuando retomases la actividad empezabas con los 10.
Esa es mi opinión.
 

Nana

Miembro conocido
Sí, lo tengo por email

Ojo, que yo estoy a tope con vuestras opiniones, es más, voy a seguir contando todo el tiempo que ha tenido suspendido el contrato, de otra manera me parece injusto
 

Marcos N

Miembro
Pues eso, que ya está bien. ¿Habéis leído el párrafo completo de la exp. de motivos que adjunto en mi anterior respuesta? Ahí está la clave para defender nuestra postura.
 

fgarciavarela

Miembro activo
Opino igual, voy a muerte a defender que los contratos estan suspendidos desde el 14 de marzo, por lo tanto empiezo a contar desde ahí
 

Argi

Miembro conocido
Hola,
El señor Benavides tampoco comparte ese criterio. En su opinión se empieza a contar desde que comenzó el erte y punto.

Perdona Fedayn pero lo he visto tarde. Está organizado por MC MUtual para el País Vasco y Cantabria, creo que  mañana hay otro webinar. Pregunta a ver...
 

PEDRO

Miembro conocido
Marcos N, te entiendo y creo que todos estamos en eso, pero tu los contratos que finalizaban antes del 28-03 ¿entiendes que tambien hay que contar desde el 14 de marzo? vamos que todos los temporales desde esa fecha.
 

Nana

Miembro conocido
Argi dijo:
Hola,
El señor Benavides tampoco comparte ese criterio. En su opinión se empieza a contar desde que comenzó el erte y punto.

Perdona Fedayn pero lo he visto tarde. Está organizado por MC MUtual para el País Vasco y Cantabria, creo que  mañana hay otro webinar. Pregunta a ver...

fgarciavarela dijo:
Opino igual, voy a muerte a defender que los contratos estan suspendidos desde el 14 de marzo, por lo tanto empiezo a contar desde ahí
Marcos N dijo:
Pues eso, que ya está bien. ¿Habéis leído el párrafo completo de la exp. de motivos que adjunto en mi anterior respuesta? Ahí está la clave para defender nuestra postura.

Así se inician las Revoluciones  ;D ;D ;D
 

Marcos N

Miembro
Para PEDRO. No; los ctos temporales cuya duración expiraba antes del 27/03 no les es de aplicación porque ahí si que entra en juego la fecha de entrada en vigor de la norma. O sea, cto con fecha de duración al 26/03, llegado el vto, fin de contrato y a correr, ten en cuenta que hasta entonces no había entrado en vigor el RDL 9/20, por lo tanto aunque estuviera suspendido, llegada la fecha de fin de cto= extinción por finalización de la duración pactada.
Bueno, se supone que no has prorrogado ninguno ¿no? Si prorrogaste alguno por supuesto que la misma forma de cómputo.
 

PEDRO

Miembro conocido
Gracias Marcos N, pero aun yo para mi cuento desde el 14 de marzo para todo el mundo. Lo dicho ¿que me puede pasar que reclame el trabajador? pues que me demande y lo readmito, ¿que va decir la inspección? ¿que no mantuve el empleo? ¿en base a que? ¿a que a toro pasado lo diga él? 14 DE MARZO Y PUNTO.
 
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