Nana
Miembro conocido
Buenas compañeros
¿Desde cuando contais la suspension del ERTE para luego tenerlo en cuenta en los contratos temporales?
Mi unicornio contaba desde el dia que iniciaba el ERTE (por ejemplo, el 14/3) pero resulta que la magia de la locura me ha mandado esto (cierto es que me lo mandaron hace tiempo pero fue cuando no tenia acceso al foro y se me habia pasado ponerlo, mis disculpas):
En relación con su consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, establece lo siguiente:
«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas».
Por tanto, a la suspensión de un contrato temporal se le añade otro efecto, como es la interrupción del cómputo de su duración y de los periodos de referencia establecidos a nivel legal, efecto que se prolongará mientras dure la suspensión del contrato.
Y ello quiere decir que a la finalización de la suspensión se deberá reanudar la prestación de trabajo durante un periodo equivalente a la duración que restase del contrato en uno de los dos momentos siguientes:
En el momento en el que entró en vigor el Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, cuando los efectos del ERTE se hubiesen iniciado con carácter previo a dicho momento. El momento de dicha entrada en vigor fue el 28 de marzo de 2020, en virtud de la disposición adicional tercera de dicho real decreto-ley.
En el momento en el que se suspendió el contrato por efecto del ERTE, cuando dichos efectos se hubiesen producido el 28 de marzo o en una fecha posterior.
Es decir, si el ERTE es posterior a la publicación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, se tomará como fecha de referencia la de los efectos del ERTE. Si es anterior, la fecha de referencia será el 28 de marzo.
Una vez producida la reanudación del cómputo por el tiempo de duración que restase en una de esas dos fechas, podrá producirse la extinción del contrato por su expiración (lo cual permite la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19), en la fecha en la que se produzca esta de acuerdo con lo señalado.
Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, se puede dar respuesta a los casos que usted plantea. En el primero de ellos, el cómputo de la duración del contrato habría estado suspendido entre el día 29 de marzo y el día 2 de junio. En esta última fecha, así, se debe retomar la prestación laboral por un periodo equivalente a la duración restante del contrato a fecha 29 de marzo, es decir, 34 días. De esta manera, el contrato finalizará 34 días después del 2 de junio (fecha en la que se reanudó la actividad), esto es, el 6/7/2020
En el segundo caso, de nuevo se debe partir del 28 de marzo, siendo la fecha de finalización del contrato el 23 de julio. El 28 de marzo la duración restante del contrato era de 117 días, por lo que en el momento en el que se reanude la actividad deberá retomarse la prestación laboral, precisamente, durante 117 días. Teniendo en cuenta que dicha reanudación se produjo el día 30 de junio, el contrato deberá retomarse hasta el 25 de octubre
¿Como se os queda el body?
A mi, personalmente, este planteamiento me parece injusto, porque hace perder casi 15 dias del contrato de los empleados
Como no teniamos bastante, siguen jugando con nuestras mentes ;D
¿Desde cuando contais la suspension del ERTE para luego tenerlo en cuenta en los contratos temporales?
Mi unicornio contaba desde el dia que iniciaba el ERTE (por ejemplo, el 14/3) pero resulta que la magia de la locura me ha mandado esto (cierto es que me lo mandaron hace tiempo pero fue cuando no tenia acceso al foro y se me habia pasado ponerlo, mis disculpas):
En relación con su consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, establece lo siguiente:
«La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas».
Por tanto, a la suspensión de un contrato temporal se le añade otro efecto, como es la interrupción del cómputo de su duración y de los periodos de referencia establecidos a nivel legal, efecto que se prolongará mientras dure la suspensión del contrato.
Y ello quiere decir que a la finalización de la suspensión se deberá reanudar la prestación de trabajo durante un periodo equivalente a la duración que restase del contrato en uno de los dos momentos siguientes:
En el momento en el que entró en vigor el Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, cuando los efectos del ERTE se hubiesen iniciado con carácter previo a dicho momento. El momento de dicha entrada en vigor fue el 28 de marzo de 2020, en virtud de la disposición adicional tercera de dicho real decreto-ley.
En el momento en el que se suspendió el contrato por efecto del ERTE, cuando dichos efectos se hubiesen producido el 28 de marzo o en una fecha posterior.
Es decir, si el ERTE es posterior a la publicación del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, se tomará como fecha de referencia la de los efectos del ERTE. Si es anterior, la fecha de referencia será el 28 de marzo.
Una vez producida la reanudación del cómputo por el tiempo de duración que restase en una de esas dos fechas, podrá producirse la extinción del contrato por su expiración (lo cual permite la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19), en la fecha en la que se produzca esta de acuerdo con lo señalado.
Teniendo en cuenta los anteriores comentarios, se puede dar respuesta a los casos que usted plantea. En el primero de ellos, el cómputo de la duración del contrato habría estado suspendido entre el día 29 de marzo y el día 2 de junio. En esta última fecha, así, se debe retomar la prestación laboral por un periodo equivalente a la duración restante del contrato a fecha 29 de marzo, es decir, 34 días. De esta manera, el contrato finalizará 34 días después del 2 de junio (fecha en la que se reanudó la actividad), esto es, el 6/7/2020
En el segundo caso, de nuevo se debe partir del 28 de marzo, siendo la fecha de finalización del contrato el 23 de julio. El 28 de marzo la duración restante del contrato era de 117 días, por lo que en el momento en el que se reanude la actividad deberá retomarse la prestación laboral, precisamente, durante 117 días. Teniendo en cuenta que dicha reanudación se produjo el día 30 de junio, el contrato deberá retomarse hasta el 25 de octubre
¿Como se os queda el body?
A mi, personalmente, este planteamiento me parece injusto, porque hace perder casi 15 dias del contrato de los empleados
Como no teniamos bastante, siguen jugando con nuestras mentes ;D