A ver, hay que tener las cosas un poco más claras.
La potestad sancionadora en una empresa es propia del empresario o en quien delege la dirección.
La "primera instancia" del procedimiento sancionador laboral es intra-empresa. La reclamación que hiciese el trabajador, en el caso, tan solo es el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva, y la doble instancia. El juzgado de lo social en este caso no actúa como órgano sancionador, sino como segunda instancia.
Lo que lleva a que eso de la "procedencia" del despido D I S C I P L I N A R I O (ojo, ese y solo ese) la establezca el órgano encausador del procedimiento, que es el empresario.
Como a cualquier otra primera instancia, en caso de doble instancia, le pueden casar las decisiones (negar la procedencia de lo resuelto), lo que haría que el despido disciplinario deviniese improcedente.
¿Y que debe tener un despido disciplinario para ser procedente?
Pues cumplir y respetar TODOS los aspectos formales, procedimentales y de fondo que las normas establezcan (ET y convenios): determinar la certeza de unos hechos, calificar correctamente dichos hechos, notificar el procedimiento en tiempo y forma, dar derecho de audiencia y réplica, cumplir escrupulosamente los plazos procedimentales, etc etc etc.
Es un caso particular, ya que el empresario es juez y parte.
Pero es así, la jurisprudencia entiende que la potestad sancionadora (que implica entre otras la tipificación, clasificación y ejecución de las sanciones) corresponde o es un derivado de la potestad de organización y dirección que el ordenamiento legal reconoce al empresario.
Ahora alguien vendrá que vale, sí, pero eso no implica "declaración". Y yo le respondo que "declarar" es simple y llanamente "hacer público, manifestar" por parte del órgano o autoridad competente.
Y si la autoridad competente en el procedimiento sancionador es el empresario (tutelado y a riesgo de revisión en instancia superior), lo que establezca o determine sus documentos son "declaración".