TRIBUTACION IRPF DEL PERMISO RECUPERABLE CUANDO NO LO RECUPERAN

pepapalma

Miembro
Buenos dias, tengo una consulta relativa al permiso retribuido recuperable debido al COVID. Concretamente en construcción.
En definitiva esto son 8 dias laborables que se han pagado en marzo y abril sin haberlos trabajado.
Entonces en construcción se ha pactado que se van a recuperar en diciembre, que siempre tienen muchos días no laborables.
Para el trabajador que continuará en la empresa hasta final de año el tema es claro: en marzo y abril han cobrado x euros, que se han contabilizado como gasto y en diciembre trabajarán esos días sin que vuelva a aparecer ningún importe en nómina por ellos.
Este tema es claro.

El problema es: los que finalizan su contrato ya, por ejemplo un trabajador que os paso su nómina, terminó el 1 de junio.
Seria asi: PPE vacaciones 568,82
p. extras finiquito 1091,35
Indemnizacion 586,35
Esto sería en positivo, total devengado 2246,52 (base irpf)
Y luego en descuentos tendría el permiso no recuperado 335,09
IRPF 236,56
SEG SOCIAL: 39,59
total liquido 1635,28

Tenemos que descontarle esos 8 dias no trabajados, por un importe de en este caso 335,09 euros.....
Yo he hecho la nomina así, como la veis. He puesto un concepto 700 (que es donde están los embargos por ejemplo, todo lo que resta).

Entonces veo que tanto el programa como yo lo vemos IGUAL QUE UN EMBARGO.
Le he pagado un dinero que le correspondía por ley, pero NO SE LO DOY, solo que en el caso de un embargo en el mismo mes lo has generado y en el mismo mes te lo quito......pero declaro a Hacienda que te lo he dado (lo meto en base imponible para IRPF).


Sin embargo, en estos casos yo en marzo y abril le he pagado un dinero que le quito pero en JUNIO...... Yo la verdad es que lo veo igual, solo lo resto, pero lo dejo en la base imponible de esos meses anteriores........
Sin embargo tengo un cliente cuyo asesor fiscal me dice que NO DEBE APARECER EN LA BASE IRPF por tanto el procedimiento sería: meterlo en la parte de descuentos pero en negativo........
Es decir, declarar ahora que en la base de junio de IRPF en lugar de los 2246,52 que yo pongo, son 2246,52-335,09= 1911,43.

Por tanto,  sería como hacer desaparecer ese importe como si no le hubiera pagado nunca.....
No se trataría como un embargo, que es lo que yo he hecho....

¿Que es lo correcto? ¿Como debería proceder?

Gracias.
 

Cachilipox

Miembro conocido
No lo veo claro, la obligación del permiso recuperable era condicional a devolverlo "en días" (obligación de hacer y no hacer). No se puede ir por la brava a descontar "en dinero" (o sea, establecer una indemnización a favor de la empresa) por un incumplimiento imposible de cumplir debido a una decisión de la propia empresa.
 

pepapalma

Miembro
No, por supuesto, no lo hago a la brava como tu dices, se firmó un acta de la comisión negociadora del convenio para Baleares el 1 de junio, en el que se recoge literalmente:
" Al trabajador o trabajadora que, habiendo disfrutado el permiso retribuido, finalice su contrato de trabajo en fecha anterior al 31 de diciembre de 2020, por cualesquiera de las causas extintivas contempladas legalmente, y no hubiera podido recuperar en todo o en parte el permiso retribuido, se le practicará la correspondiente deducción salarial en la liquidación contractual a razón de un día de salario por cada día no recuperado".

Por tanto tengo justificación para deducirlo..... el tema es cómo lo trato fiscalmente.....¿igual que un embargo o de distinta forma?

Es decir: lo descuento o no de la base imponible para el IRPF???

Saludos, gracias por tus comentarios.
Pepa
 

Cachilipox

Miembro conocido
Pues entonces perfecto.
Como dice el acuerdo, es una deducción del salario, un "menos salario" a cobrar, y por tanto, una menor base de retención de IRPF.
Digamos que es un plus de signo negativo (un "minus"). La base de retención de IRPF no es cada uno de los componentes individualizados del devengo salarial, sino la suma algebraica resultante.

Sería diferente que se tratase como una indemnización por incumplimiento, ya que primero debería verificarse la renta (con su retención), y luego aplicarse dicha renta a compensar la deuda por indemnización.
 

pepapalma

Miembro
Pues muchísimas gracias, entonces debo meterlo en nómina con el mismo concepto en el que tengo salario base pero en negativo.....
Madre mía siempre aprendo un montón en este foro, muchas gracias.

Saludos.
 

MACALENA

Miembro activo
Pura curiosidad:
- ¿Vas a minorar los conceptos salariales o meter un "devengo negativo"? Habría que tener cuidado con el fichero CRA.
- Al minorar la base imponible, ¿reduces la base de cotización? Habría que respetar la base mínima de cotización de su grupo y, por tanto, la empresa no llega a recuperar el 100% de su coste salarial.

¡Qué complejo!
 

pepapalma

Miembro
Exacto, ahora estoy viendo cómo se arregla por ahí, porque al ser finiquito del 1 de junio.....¿como resto? estaré restando de la base compuesta por únicamente las vacaciones no disfrutadas......del L13......creo que voy a plantear también la consulta a CRETA a ver que me dicen.....
¿Alguien ha tenido este caso? ¿como lo habéis solucionado?
 

Fedayn

Miembro
Hola,

Entiendo que no debe ir a la base del IRPF. Es similiar a un descuento por falta de preaviso y ahí la Dirección General de Tributos ha resuelto varias veces en consultas vinculantes que el hecho de que el trabajador reciba un importe inferior al que le hubiera correspondido de haber respetado el preaviso, supone una menor obtención de rendimientos de trabajo, por no ser exigible por el trabajador el importe deducido por la falta de preaviso. En base a este criterio, una persona que haya estado trabajando hasta el día 20 del mes y cese ese día sin haber respetado un preaviso de 8 días, tendrá una base de cotización a la Seguridad Social por los 20 días devengados y la base del IRPF será la resultante de los 20 días menos la falta de preaviso. En el caso de este acuerdo de Baleares, lógicamente sería lo mismo, no le van a poner directamente que ha devengado 12 días de salario únicamente.

Aunque estos casos de falta de preaviso a los que se refiere la DGT se traten de indemnizaciones por incumplimiento como dice Cachilipox, el tema está en que los descuentos por falta de preaviso que vemos en los convenios colectivos no son compensaciones de deudas sino aplicación directa de cláusula penal, según el Tribunal Supremo.

 
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