DUDA INDEMNIZACION CONSTRUCCION

MCG

Nuevo miembro
Buenos días, Tengo un trabajador de la construcción alta en la empresa el 1/7/20 y baja por fin de contrato el 31/7/20..el caso que al calcularle el 7% de indemnización por fin de contrato el programa me lleva la parte que cotiza a una L03 de atrasos del mes de julio...me parece un poco raro presentar una L03 de julio al mismo tiempo que la L00 del mismo mes... veis esto correcto?.. Muchas gracias!
 

Nana

Miembro conocido
¿La indemnización cotiza?  ???

entiendo que no cotiza y sí tributa (segun dice la DGT) pero lo de los atrasos no lo entiendo

Estoy muy espesa, la verdad  ;D
 

nayade

Miembro activo
He tenido casos de indemnización del 7% en construcción, pero no cotiza.
Como dice Nana, sí tributa y no cotiza.
De todos modos la seguridad social no deja enviar una L03 del mes anterior, es decir que si envías una L03 en agosto no debe ser de julio, da error.
 

MCG

Nuevo miembro
Yo tengo entendido que lo que pase de los 12 días por año sí que cotiza. Lo de que está sujeta a tributación si que lo tengo claro..ahora me he quedado peor que estaba ..jajaja...
 

Sadie

Miembro activo
Lo último que sé sobre el tema (2017)  es que cotiza lo que sobrepase los 12 días. Copio y pego una circular que nos mandaron en su día. Es relativa al convenio del metal Asturias (indemnización 12% del salario) , no de la construcción, pero para el caso es lo mismo

1.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del Principado de Asturias, ha iniciado una campaña que trae causa en el criterio sustentado por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN E IMPUGNACIONES del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista de la nueva redacción del apartado 2.b) del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, otorgada por el artículo 17 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2.- Sobre este particular, la citada Subdirección sostiene el criterio que luego se dirá, y que ya ha sido exigido a alguno de nuestros asociados, como hemos tenido ocasión de conocer recientemente.
3.- La fundamentación en que se apoya la instrucción que se está aplicando, es la siguiente:
A) La actual redacción del apartado 2 b) del artículo 109 de la LGSS, dada por el artículo 17.2 del RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, establece que no se computarán en la base de cotización “las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos…( )…”
B) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato …( )…
C) Por su parte, el artículo 49.1 c) del ET, determina que el contrato de trabajo se extinguirá “por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato”. A la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional que resultaría de abonar “doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación…( )…”
D) El número de doce días de salario que establece el citado artículo 49.1 c) del ET, será el aplicable para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015. Hasta ese momento se aplicará de forma gradual la escala de indemnizaciones por finalización de los contratos temporales establecida en función de la fecha de celebración del contrato que se contiene en la D. T. 13ª del referido ET (8 días en 2011; 9 en el 2012; 10 en el 2013 y 11 en el 2014).
4.- Por tanto, según la Subdirección, la cuantía de la indemnización por la finalización de la relación laboral de carácter temporal que queda excluida de la base de cotización a la Seguridad Social, será la indemnización establecida en la citada Disposición del ET, en función de la fecha de celebración del contrato, o bien la que disponga, en su caso, la normativa particular reguladora del contrato especifico de que se trate.
5.- En consecuencia, al producirse el cese de los trabajadores con contratos de duración determinada, hasta un tiempo máximo de doce meses, la diferencia entre la indemnización que se contempla en el artículo 29 del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias (consistente en el 12 por 100 del salario de convenio por día trabajado calculado sobre todos los conceptos contenidos en la tabla salarial), y el importe de la indemnización legalmente prevista a que tenga derecho el trabajador, según la escala establecida en el Estatuto de los Trabajadores, deberá ser objeto de cotización a la Seguridad Social. En el caso de las empresas afectadas por el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares, en el artículo 30, la indemnización por eventualidad la contempla para los contratos temporales, hasta un máximo de 11 meses.
En los casos de contrato de interinidad y de contratos formativos la cotización será por la totalidad de la eventualidad o indemnización al cese, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no contempla indemnización alguna para este tipo de contratos.
6.- Deberá de tenerse en cuenta, igualmente, que habiendo entrado en vigor el 15 de julio de 2012, la modificación del artículo 109 de la LGSS, del que la presente iniciativa trae causa, la obligación de cotizar podría retrotraerse a los periodos no prescritos y, por otra parte, el llevarla a cabo fuera de plazo daría lugar al recargo correspondiente.
 
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