Criterio ITSS 4-septiembre sobre ERTEs

fundación

Miembro conocido
Ante las consultas planteadas por distintas Inspecciones Provinciales, esta Área de Coordinación, de
conformidad con lo previsto en el apartado 2º B, de la Resolución del Director del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20-03-2020, sobre organización del Organismo en la
gestión de la crisis del COVID-19, que crea la Unidad de gestión de la crisis del COVID, informa lo
siguiente:

1) CONSIDERACIONES GENERALES

La presente nota informativa tiene por objeto facilitar pautas orientativas para la unificación de los
criterios de los distintos actuantes en la elaboración del informe cuya emisión atribuye la normativa
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Como ha sucedido en ocasiones anteriores, su finalidad es procurar que las actuaciones de las
distintas unidades territoriales de la ITSS sean homogéneas en todo el territorio nacional. Esa
homogeneidad implica que las argumentaciones mantenidas en sus informes han de ser
coherentes, sin perjuicio de que la valoración de las circunstancias de cada caso debe corresponder
a cada funcionario actuante, que conserva su autonomía técnica y funcional a todos los efectos.

2) MARCO NORMATIVO

Tras la regulación de los ERTE por fuerza mayor que tuviesen su causa directa en pérdidas de
actividad como consecuencia del COVID-19, prevista por el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020,
de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de
reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector
industrial, ha limitado la aplicación del mencionado artículo 22 a los ERTE solicitados antes de la
entrada en vigor del mismo, es decir, antes del 27 de junio de 2020 y con una duración, como
máximo, hasta 30 de septiembre de 2020.

No obstante, para garantizar la protección de las empresas frente a supuestos en los que se
adopten nuevas medidas que afecten al desarrollo de la actividad productiva, el propio Real
Decreto-ley 24/2020 prevé en su Disposición adicional primera.2 que las “empresas y entidades que,
a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas
restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo,
podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de
cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a
continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza
mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de
septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o
asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a
las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante
el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo
273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de
recaudación conjunta.”

De esta manera, ante la imposibilidad de tramitar nuevos expedientes al amparo del artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, pero ante la necesidad de responder a las consecuencias derivadas de
nuevas medidas y restricciones, el Real Decreto-ley 24/2020 prevé que aquellas empresas que, a
partir del 1 de julio de 2020 vean impedido el desarrollo de su actividad “por la adopción de nuevas
restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo”
puedan disfrutar de diversas exenciones en la aportación empresarial de cuotas de Seguridad Social.

3) PROCEDIMIENTO

La tramitación y autorización de estos expedientes de regulación de empleo de fuerza mayor ha de
realizarse con arreglo a lo previsto en el artículo 47.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, sin que se haga alusión a ninguna especialidad procedimental, por lo que será de
aplicación lo establecido en dicho artículo 47.3 TRLET, así como el 51.7 TRLET, al que se remite el
anterior, y en su desarrollo reglamentario, previsto por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada.

Lo anterior implica que, en estos casos, el informe de la ITSS vuelve a tener carácter preceptivo, y
deberá ser emitido a la mayor brevedad posible, al aplicarse el plazo ordinario de resolución del
expediente, de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación.

4) CAUSAS MOTIVADORAS

1. Debe partirse de la consideración general de estos expedientes como provenientes de fuerza
mayor temporal. Ello quiere decir que resultan aplicables a estos expedientes los elementos
comunes que deben concurrir en todo expediente de fuerza mayor temporal:

- Ha de existir un acontecimiento imprevisible, entendido como imposibilidad circunstancial
de prevenirlo.
- Ha de ser irresistible o inevitable, empleando la diligencia debida que racionalmente pudiera
aplicarse.
- Ha de ser externo a la voluntad del empresario.
- Debe impedir temporalmente el cumplimiento, en todo o en parte, de la obligación y
provenir de una causa extraña a la relación obligacional misma.
- Ha de existir una relación de causa a efecto entre el acontecimiento que revista esas
características y el cumplimiento de la obligación, total o parcial.

2. Partiendo de lo anterior, la propia norma prevé los supuestos en los que podrá considerarse
que concurre la fuerza mayor en estos ERTE: cuando no sea posible el desarrollo de la actividad por
“nuevas restricciones o medidas de contención”.

Debe tenerse en cuenta que la propia norma, sin precisar su concreta naturaleza, hace una
distinción entre “restricciones” y “medidas de contención”, lo cual supone una diferenciación entre
las mismas. En este sentido, pueden adoptarse decisiones restrictivas que supongan una prohibición
expresa, o que limiten actividades con carácter genérico o concreto, confinamiento, etc., o bien
pueden adoptarse medidas que, si bien no prohíben una actividad, puedan exigir posteriormente
una serie de controles para evitar la propagación de un virus, tales como cuarentenas o realización
de pruebas diagnósticas específicas. Por tanto, estas restricciones o medidas de contención tienen
carácter genérico o indeterminado, dada la diversidad de las posibles medidas que se puedan
adoptar en el futuro para hacer frente a la pandemia y evitar la propagación de la enfermedad.
Por ello, a la vista de dicho carácter genérico, deberá considerarse en principio causa válida
motivadora del expediente de regulación de empleo cualquier tipo de restricción o medida de
contención, siempre que afecte directamente a la actividad de un centro de trabajo, y así se
acredite por la empresa.

Es indiferente, a estos efectos, cuál sea la autoridad que adopte la restricción o la medida de
contención. Lo esencial es su competencia para adoptarla, su carácter externo y ajeno a la voluntad
del empresario, y su efecto, que debe impedir, en todo o en parte, la continuación de la prestación
laboral.

Así, a título de ejemplo, el supuesto más habitual será aquel en que la medida la adopta la
autoridad competente respecto a las empresas incluidas en su ámbito geográfico de competencias,
como es el caso de los posibles cierres de establecimientos o la limitación de horarios.
Pero, además, resulta evidente que existen medidas que, aun siendo aprobadas por autoridades
externas al ámbito geográfico de un centro de trabajo, podrán tener consecuencias directas
respecto a la actividad de este. Así, cabe incluir aquellas medidas adoptadas por otros países
relativas a restricciones respecto a los lugares de viaje. En casos tales como aquellos en los que las
autoridades de terceros países impongan medidas de cuarentena u otras restricciones a los viajeros
que proceden de España, puede haber una importante incidencia en la actividad de una empresa,
especialmente en los sectores de la hostelería, transporte o industrias conexas.

Por lo demás, admitiendo que las medidas de contención, independientemente de su naturaleza,
puedan ser alegadas por la empresa para justificar la reducción de su actividad, no puede dejar de
recordarse que la fuerza mayor, como causa motivadora del expediente de regulación temporal de
empleo, deberá quedar acreditada debidamente.

Y, además, será necesario acreditar la relación de causalidad entre las restricciones y medidas de
contención que se adopten y sus consecuencias en el empleo, así como la valoración de la
proporcionalidad de la medida, ya que, como se ha señalado en ocasiones previas, no puede
olvidarse que el ERTE por fuerza mayor persigue liberar al empresario de la carga de abonar el
salario, cuando la prestación laboral deviene imposible como consecuencia de un hecho externo al
círculo de la empresa, imprevisible o, en todo caso, inevitable.

Será preciso que la empresa acredite, de la manera más objetiva y concreta posible, una correlación
entre la causa (las restricciones o medidas de contención) y la consecuencia (la imposibilidad de
desarrollar la actividad), ya que no toda reducción de la actividad estará íntimamente relacionada
con las posibles medidas que se adopten para frenar la pandemia. En ello incide la disposición
adicional primera.2 (“Las empresas y entidades que… vean impedido el desarrollo de su actividad
por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de
sus centros de trabajo”), reforzado por la exposición de motivos, cuando indica que “las empresas y
entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de
desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención
como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19”.

Por tanto, en los casos en que no se acredite esta correlación, y habiendo reducción de la actividad
de la empresa, nos podríamos encontrar ante un ERTE por otras causas, pero no por causa de fuerza
mayor, cuestión ya prevista por el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido
colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, cuando prevé que “En el supuesto de
que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se
podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o
reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I.”

5) ÁMBITO DE LOS ERTE DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.2

Una de las diferencias más sustantivas entre los expedientes previstos en la Disposición adicional
primera.2 del Real Decreto ley 24/2020, y los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto
ley 8/2020, es que los primeros definen claramente el centro de trabajo, y no la empresa, como su
ámbito de aplicación.

En este sentido, será suficiente que la empresa acredite que se cumplen los dos requisitos exigibles
conforme a la Disposición adicional primera.2 (nuevas medidas de contención o restricciones e
imposibilidad de desarrollo de la actividad) y la relación de causalidad entre ambos, en alguno de
sus centros de trabajo y no en todos, pudiendo concederse la medida solicitada en cuanto a los
primeros.

6) CONCURRENCIA DE EXPEDIENTES PREVIOS

El apartado 4 de la Disposición adicional primera del Real Decreto ley 24/2020 establece:
Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su
actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las
medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley.

Las implicaciones de este apartado son las siguientes:

- Estos ERTE son compatibles con los expedientes basados en las causas de los artículos 22 y
23 del Real Decreto-ley 8/2020, tanto los de fuerza mayor total como los de fuerza mayor
parcial, preexistentes.

- Estos ERTE también son compatibles con cualquier otro expediente de regulación temporal
de empleo preexistente que no esté relacionado con el COVID-19 y con la regulación
específica aprobada desde la declaración del Estado de Alarma.

En consecuencia, no es un requisito la renuncia a expedientes de regulación temporal de empleo
previos que pueda estar aplicando la empresa en el momento en que se actualice la causa del ERTE
previsto por la Disposición adicional primera.2 para que se le pueda autorizar este último.
 

fundación

Miembro conocido
Documento de conclusiones de la reunión entre ITSS Granada y Col. GS Granada que he visto en Facebook.


1. CALENDARIOS DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADA

Habiéndose recibido diversas consultas e inquietudes por parte de los colegiados, se
traslada dicha consulta a la ITSS en cuanto a las comunicaciones tanto de los
procedimientos ERTES, como de los calendarios de distribución de jornada de las
personas trabajadoras, la ITSS, en su actitud de colaboración y aclaración, nos manifiesta
que, para ellos, cualquier medio de prueba, válido en derecho, es suficiente para
justificar que por parte de las empresas se ha procedido a la comunicación de estas
obligaciones, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, concretamente, el
SEPE. Efectivamente, existe un cauce unificado mediante la creación, modificación y
envío de un fichero en formato XML. Los están específicamente diseñados para el
acceso y consulta de la ITSS. Si no fuese posible el envío mediante este medio o diese
error en los ficheros de respuesta recibidos del SEPE, al haber sido suspendidos por el
éste Organismo las direcciones de correos electrónicos habilitadas al efecto para estas
comunicaciones, se recomienda el uso de registro SAR@
(https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do) de tal forma que en el cuerpo del
mensaje del propio formulario de registro se especifique la comunicación en sí, en lugar
de adjuntar un archivo, ya que éste, no queda sellado con el reporte del registro, para
una comprobación posterior. Otro medio válido podría ser, usar el registro general
telemático de la JJAA
(https://ws094.juntadeandalucia.es/V_virtual/SolicitarTicket?v=PEG) el cual, al
contrario que el anterior, sí que permite copia sellada de los documentos adjuntos al
registro, en cuyo cuerpo, recomendamos se mencione la intención de la empresa de que
dicho organismo destinatario, esto es la autoridad laboral correspondiente, haga saber
a los efectos oportunos de lo registrado y aportado, principalmente al SEPE, además de
otros Organismos que interesaren.

Siendo así, y teniendo estos medios de prueba al alcance, bien de la ITSS, o bien, de
las empresas, en cuanto a que estas comunicaciones se han realizado de forma previa a
su aplicación, no habrá problema ante una futura inspección sobre la situación de
trabajadores en ERTE y las obligaciones empresariales al respecto. De no haberse hecho
hasta la fecha tales comunicaciones, sobre inicio de ERTE, variación de situación inicial
de ERTE, modificación de calendarios de trabajadores en ERTE, y demás obligaciones, la
recomendación de la ITSS, es que se comunique mediante los medios descritos, a la
mayor brevedad posible, para que, en el caso de producirse una visita y solicitud de
justificación de documentación sobre la situación de personas trabajadoras afectadas
por ERTE, la inspección pueda consultar o comprobar los respectivos movimientos de
jornada que se han grabado, “aún fuera de plazo”, pero previos a la visita, y valorando
pues, a efectos de posibles levantamientos de actas de infracción, estas comunicaciones
“fuera del plazo”, en cada contexto individualizado de cada empresa y ERTE, así como
los efectos o consecuencias producidos.


2. ¿CUANDO SE TIENE QUE HACER UN ETOP? ¿PRORROGAS O NUEVOS ERTES?
REBROTES.

Los Expedientes de Regulación de Empleo Temporal por causa de Fuerza Mayor
fueron solicitados por parte de las empresas en virtud de unas causas que se recogían
en la memoria explicativa que se aportó a la Autoridad Laboral, por tanto, estos
Expedientes de regulación de Empleo seguirán vigente si continúan vigentes dichas
causas ya sea de forma total o parcial. Es por ello por lo que hay que estudiar cada caso
concreto para ver si es procedente el mantenimiento de dichas medidas de suspensión
de contratos o reducciones de jornada.

En el momento que hayan desaparecido dichas causas y no se pueda incorporar a
toda la plantilla para reiniciar la actividad de forma completa es el momento en el que
se debería plantear un Expediente de regulación de Empleo Temporal por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.

• Preguntas de Colegiado/a:

¿En qué momento tenemos que cambiar del ERTE al ETOP y como actuarán en las
empresas que continúan ERTE pero no es una actividad que el estado haya reducido
su capacidad como por ejemplo un dentista?

El momento cronológico de finalización de un ERTE por FM es cuando por parte de la
empresa no tiene ningún tipo de restricción impuesto de su actividad que tenga su origen
en causas ajenas a la esfera de decisión de la empresa ya sea por normativa estatal,
autonómica o local.

Por tanto, cuando no existe (o han dejado de existir) dichas causas ajenas a la
decisión empresarial y la actividad de la empresa se ha visto reducida estaríamos ante
una causa económica, técnicas, organizativo o de producción, pero nunca ante una
causa de fuerza mayor.

Otra cuestión sería si no habiendo renunciado al ERTE por FM del RDL 8/2020 ¿es
necesario solicitar ERTE por Rebrote ante las continuas nuevas restricciones o, aún
peor, nuevo confinamiento?

En los casos de ERTE por FM del RDL 8/2020 se adujeron por parte de la empresa
unos motivos por los que se solicitó la autorización de la Autoridad Laboral para poder
suspender los contratos o reducción la jornada de los trabajadores. Por tanto, si dichas
causas han desaparecido o no han vuelto a aparecer la empresa no podría reincorporar
trabajadores al mismo.

Por tanto, en el caso de nuevas restricciones o nuevo confinamiento lo acorde con la
normativa actual es plantear un ERTE por rebroteOtra cuestión, en el caso de que la
respuesta sea negativa, si hubiera nuevostrabajadores que NO estaban en el ERTE
inicial, ¿podría incluírseles en él, de haber nuevo confinamiento o restricciones o, para
estos, habría que solicitar NUEVO ERTE?

El ERTE inicial por Fuerza Mayor se solicitó en su momento por unas causas
concretas, con unas medidas concretas y para unos trabajadores nominalmente
identificados por tanto si existen trabajadores que no se incluyeron en este ERTE inicial
es necesario hacer otro ERTE para poder aplicar la suspensión de contrato o reducción
de jornada.


3.- MANTENIMIENTO DE EMPLEO:

En referencia a las cuestiones planteadas en materia de mantenimiento de empleo
por varios colegiados os informamos de cuales han sido las conclusiones una vez
comentadas las mismas:

Sobre mantenimiento de plantilla, cuando finaliza el ERTE de un trabajador y lo
incorporas al trabajo si posteriormente se le puede hacer una reducción de horas y si
eso afectaría al mantenimiento de plantilla de los 6 meses:

El mantenimiento de empleo no se ve afectado, ya que el puesto de trabajo sigue
vigente y la reducción sería una modificación de jornada de mutuo acuerdo y no una
extinción.

Los 6 meses de mantenimiento de plantilla tras el ERTE empiezan a contar desde que
se reincorpora el primer trabajador o cuando finaliza el ERTE.

Así es y es por ahora cuestion pacifica, se empezarán a contar desde que la empresa
hizo la primera incorporación.

Si tras finalizar el ERTE la empresa pacta con los trabajadores una reducción de su
jornada, ¿afectaría al mantenimiento de plantilla?

No afectaría, como ya se ha dicho anteriormente. Se penaliza la extinción del puesto.
¿El compromiso de la empresa de mantener el empleo durante 6 meses? Tienen que
aclararlo con casos concretos.

¿Dar de baja en las empresas a trabajadores/as, aunque estén en ERTE parcial? Se
puede hacer o hay que volver a reincorporarlos previamente para poder darlos luego
de baja.

Tenemos que distinguir un doble cumplimiento de obligaciones por la empresa, la
prohibición de despedir, que veta toda extinción no contemplada en la disposición
adicional sexta, punto 2, del RD 18/2020 y la obligación de manteniendo de empleo que
obliga a mantener el empleo tanto en el periodo de ERTE como en los seis meses
siguientes.Buenos días, me gustaría, si fuera posible, que nos aclararan el tema del
mantenimiento de empleo. Si el cómputo de los 6 meses comienza a contar desde que
salga del ERTE el primer trabajador o hay que hacerlo de manera individualizada, cada
trabajador 6 meses. En la misma línea, me gustaría saber también si en las exclusiones
del mantenimiento, el despido disciplinario declarado procedente basta con que no
sea impugnado por el trabajador o debe declararlo un juez. Son cuestiones que han
ido surgiendo estos meses y aún no están totalmente claras ya que he preguntado a
varios compañeros y nadie me sabe dar una respuesta concisa.

El computo de los seis meses comienza desde que se incorpora el primer trabajador,
este será la única referencia para todos los demás.

El criterio actual de la ITSS sobre los despidos NO impugnados, es que estos a todos
los efectos son procedentes y por tanto no afectan a incumplimiento alguno por la
empresa.


4. RENUNCIAS A LOS ERTES Y EXONERACIONES DE CUOTAS

Tratado este asunto y casuística sobre renuncia o no de ERTES y el efecto que
conlleva dicha renuncia sobre las exoneraciones, confirmar que como aclaró la DG de
Trabajo en DGT-SGON-1049CRA, la renuncia a la aplicación de las medidas ERTES, ya sea
de reducción o de suspensión, y que hayan sido autorizadas por la autoridad laboral, en
el ERTE basado en fuerza mayor COVID-19 se entiende, el comunicar expresa y
totalmente a la autoridad laboral que se dejan de aplicar dichas medidas, ello conlleva
el dejar de surtir efectos lo contenido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2020.

Hay que recordar que la empresa en ERTE autorizado no ha de hacer
obligatoriamente, aunque si para mayor seguridad jurídica, comunicación alguna a dicha
autoridad sobre modificaciones producidas a lo largo de la duración del ERTE en
relaciones con las personas trabajadoras y su jornada de trabajo, ya sea desafectando
total o parcialmente estas, excepto cuando se renuncie de manera expresa y total dichas
medidas ERTE de suspensión o reducción de jornada, y así lo recoge como ultima norma
más reciente el Real Decreto-ley 24/2018, artículo 4, apartado 3, párrafo tercero.

Dicho esto, uno de los efectos principales de las medidas ERTE, además de la
suspensión y reducción de relaciones labores, es la aplicación de exoneración de cuotas
de seguridad social a cargo de la empresa. Visto el citado artículo y procedimiento
contenido, parece desprenderse, y de ahí la duda, en que en tanto en cuanto, no se
renuncie al ERTE y por ende no se comunique dicha renuncia tanto a la Autoridad
Laboral y TGSS, la empresa tiene derecho a seguir practicando exoneraciones en las
cuotas de seguridad social.

Planteada esta múltiple casuística ante la ITSS, su criterio, es que la empresa puede
mantener el ERTE autorizado, vivo o latente, aunque no esté aplicando medidas algunas
de reducción o suspensión, en aras, de una trágica situación de grave rebrote, y poder volver a
aplicar dichas medias sin necesidad de solicitar nuevo ERTE a la Autoridad Laboral, pero, no así
el poder aplicarse exoneraciones de cuotas en tanto que la
actividad de la empresa esta reactivada al tener a toda su plantilla desafectada y
reincorporada; por lo tanto su recomendación, independientemente de la
interpretación de la norma que cada uno pueda hacer individualmente y hacer valer
frente a la inspección, es que si hay desafectación completa de la plantilla, no se debe
exonerar, aunque si mantener ERTE autorizado.

Según criterio no unificado de los asistentes a la reunión planteada la cuestión de si
es obligatoria la RENUNCIA una vez se hayan incorporado todos los trabajadores a la
actividad empresarial, se indica que por cuestiones de razonabilidad y con una estricta
interpretación de la norma estas empresas tendrían que presentar su renuncia en el
plazo de 15 días, aunque de otra parte por cuestiones prácticas y derivadas de la propia
casuística empresarial, teniendo en cuenta que una vez renunciado de ser necesario se
tendría que hacer un ERTE NUEVO, quizás es aconsejable no presentar la misma, aun a
riesgo de ser considerada en el peor de los casos una infracción administrativa leve y así
sancionarse esta no presentación, aunque esta decisión es personal y a valorar por cada
empresa y su asesor de hecho no hay unanimidad de criterio entre la propia inspección,
alguna provincia ha llegado a decir públicamente que aconseja que no se haga hasta
estar seguro totalmente, por orientarte y siguiendo las palabras utilizadas por un
inspector “ si tuviera que aconsejar sobre esto a mi hermano, le diría que no la presente,
pero si tengo que informar por escrito ante una consulta diría que la norma dice que se
tendrá que presentar”. Cada cual que decida y asuma su decisión, no podemos decir o
aconsejar otra cosa a día de hoy.

Pregunta del Colegiado/a:

Respecto a las exoneraciones de los seguros sociales de
las empresas que esta toda la plantilla reincorporada, sin comunicar a la autoridad
laboral la renuncia ni finalización del ERTE. ¿Les corresponde esa bonificación en los
meses posteriores al alta de la totalidad de la plantilla?

En el caso de reincorporación de toda la plantilla y aunque no se haya comunicado
la renuncia al ERTE, por parte de la Inspeccion de Trabajo se entiende que no procede
seguir aplicando bonificación alguna.

NOTA IMPORTANTE:

LAS CUESTIONES Y LA INFORMACION CONTENIDA EN ESTE DOCUMENTO HA SIDO EL
RESULTADO DE UN INTERCAMBIO DE CUESTIONES Y SITUACIONES QUE HA SIDO
TRATADO PERSONALMENTE EN UNA REUNION ENTRE REPRESENTANTES DE LA ITSS DE
GRANADA Y DEL COGSG, Y POR TANTO EL RESULTADO DE UNA INTERPRETACION
PERSONAL COLECTIVA QUE NO TIENE CARÁCTER VINCULANTE, SIENDO ESTA
INFORMACION ORIENTATIVA, NO GENERANDO ESPECTATIVAS NI DERECHOS A NADIE,
POR LO LA MISMA HA DE SER RECIBIDA A MODO DE INFORMACION PARA QUE CADA
PROFESIONAL VALORE Y ACOPTE LA MEDIDAS QUE CONSIDERA NECESARIAS EN
VIRTUD DE SU ATONOMIA PROFESIONAL Y BAJO SU RESPONSABILIDAD.
 

FERNANDO

Miembro conocido
A buenas horas, mangas verdes.... Y mira que decían en el 901 y en los boletines RED que incorporar toda la plantilla no era óbice para aplicar bonificaciones. Qué huevos. Los tribunales dirán el qué al final para  acabar con este desaguisado.
 

fundación

Miembro conocido
Inseguridad jurídica total. Legislación y gestión pública veletas, hechas mediante pdf, bnr y averigüe-por-su-cuenta.
 

Sergei

Miembro conocido
Lo peor de todo es que el control es muy simple cruzarán listado mensual de empresas que hayan exonerado con empresas que tengan todos los trabajadores rescatados y "voilà"...
 

fgarciavarela

Miembro activo
Alucino con la ligereza con la que habla inspección de trabajo en este país. Esas conclusiones no están basadas en ninguna normativa, simplemente entienden que si rescatas a todos los trabajadores ya se ha recuperado la actividad normal de la empresa.....pues no señor, mire usted yo tengo empresas con todos los trabajadores recuperados que, por ejemplo, tienen limitado su aforo al 50%... de todas formas es lo que dice Fernando, al final tendremos que esperar a los tribunales...
 

Argi

Miembro conocido
...por no hablar de cuando dicen que si fuera a mi hermano le aconsejaría una cosa pero si tendría que presentarlo por escrito escribiría otra....
 

AL1978

Miembro conocido
Esto es una vergüenza...No se como podemos aguantar esto.

Cada vez tengo más claro que ha habido ordenes precisas de no aclarar conceptos (exoneraciones, mantenimiento empleo...) en tiempo y forma con el fin de...luego ya veremos.
 

DANIEL

Nuevo miembro
Los boletines Red eran muy claros al afirmar que la recuperación de todos los trabajadores no supone el fin de las exoneraciones.
Por supuesto que un inspector puede interpretar lo contrario en un futuro, y que los boletines Red no son normativa, pero no dejan de ser un respaldo para la forma de actuar de quien ha seguido exonerando
 

toni

Miembro conocido
Yo lo tuve claro desde el principio, que todos fuera cero exoneraciones dijera lo que dijeran los putos BOES y putos BNR. La economía se va a recupera si, pero a base de devoluciones y esperaros, en nada iran a por los RETA, de echo las mutuas ya están pidiendo facturas...
 

PEDRO

Miembro conocido
Al final lo de siempre, inseguridad, solo basta leer el final cuando dice que que todo lo dicho no es vinculante y demás palabrería. Nos presentan la zanahoria y luego el palo, basta leer los boletines red, que suponemos que en ellos hay rigor ya que al final son los que gestionan las cotizaciones, que la desafectación de todos los trabajadores no supone el fin del ERTE. Es mas te deja bien claro que si lo haces no puedes bonificar, y es que también te dice que puedes volver a afectar a los trabajadores.
Vamos que al final estamos donde estabamos.
 

Fedayn

Miembro
Pues si lo decía un Boletín RED y, además, ese Boletín quizás se dedicaba a reproducir el criterio administrativo de alguna Dirección o Subdirección General (recuerdo que algún Boletín RED sí que decía expresamente que pasaba a relatar criterios de estas Direcciones o Subdirecciones pero no recuerdo si de entre ellos estaba lo de poder seguir exonerándose incluso con la totalidad de la plantilla reincorporada. Igualmente, el Boletín RED proviene de los servicios centrales de la TGSS, por lo que es algo a tener en cuenta), se produce una confianza legítima, que es uno de los principios por los que debe regirse el sector público y al que vienen obligados por ley, por lo que si ahora viene la ITSS pidiendo las cuotas, habrá que colapsar el sistema con reclamaciones y demandas. Aunque si lo que dice la ITSS acaba teniendo lugar, mucho me temo que la TGSS saldrá por peterneras.
 

PEDRO

Miembro conocido
Fedayin, el boletín concreto es el nº 14 página 2:
EXPEDIENTE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO: REINCORPORACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS TRABAJADORAS
Solo por renuncia total comunicada de manera expresa ante la autoridad laboral dejan de desplegarse los efectos del artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2020.
La exoneración regulada en el artículo 4.2.a) del RDL 18/2020 precisa que resulte posible la reanudación parcial, pero ello no excluye el que la reanudación pueda ser total. La norma parte de que exista, al menos, una posibilidad de reanudación, aunque sea en parte, pero no limita que, cumplido ese presupuesto, la reanudación pueda abarcar a todos los trabajadores de la empresa.
En consecuencia, la reincorporación de todas las personas trabajadores, una vez cumplidos el resto de requisitos, no determina la finalización de las exenciones establecidas en el artículo 4.2.a).

Esto que dice es Boletín Red entiendo que la TGSS tiene un servicios jurídicos que interpretan la ley y no es algo aleatorio. Y aun así una pregunta ¿que sentido tiene prorrogar los ERTEs en junio y luego hasta agosto si no se puede bonificar? se puede decir que habría empresas que aun tenian restricciones pero es que esas restricciones aun hoy continuan. Pensemos en un bar que ahora tiene menos aforo mas distancia y que la plantilla sigue siendo la anterior al cierre. Si no le dejasen bonificar tendría que cerrar y ya no seria un ERTE sería un ERE.
Que aun nos queda mucho y no hay que rendirse jamas.
 

AL1978

Miembro conocido
Fedayn dijo:
Pues si lo decía un Boletín RED y, además, ese Boletín quizás se dedicaba a reproducir el criterio administrativo de alguna Dirección o Subdirección General (recuerdo que algún Boletín RED sí que decía expresamente que pasaba a relatar criterios de estas Direcciones o Subdirecciones pero no recuerdo si de entre ellos estaba lo de poder seguir exonerándose incluso con la totalidad de la plantilla reincorporada. Igualmente, el Boletín RED proviene de los servicios centrales de la TGSS, por lo que es algo a tener en cuenta), se produce una confianza legítima, que es uno de los principios por los que debe regirse el sector público y al que vienen obligados por ley, por lo que si ahora viene la ITSS pidiendo las cuotas, habrá que colapsar el sistema con reclamaciones y demandas. Aunque si lo que dice la ITSS acaba teniendo lugar, mucho me temo que la TGSS saldrá por peterneras.

Y no será la primera vez
 

PEDRO

Miembro conocido
Al albur de lo que estamos hablando tengo una pregunta. Suponiendo que se hubiera tenido que comunicar la renuncia una vez recuperados todos los trabajadores y no se comunicó está a la AL en 15 días ¿Cuanto seria la sanción?
 

AL1978

Miembro conocido
PEDRO dijo:
Al albur de lo que estamos hablando tengo una pregunta. Suponiendo que se hubiera tenido que comunicar la renuncia una vez recuperados todos los trabajadores y no se comunicó está a la AL en 15 días ¿Cuanto seria la sanción?

A día de hoy no está tipificado
 

ANUSKILLA

Nuevo miembro
y yo que no aplique exoneraciones a las empresas que tenían reincorporada la totalidad de la plantilla porque se me olvidó en el mes de julio indicar la declaración 059 del mes de julio!y estaba preparando los solicitudes de ingresos indebidos y el motivo era que tengo una respuesta de tesorería que si no lo había aplicado en fecha podía reclamarla por ingresos indebidos, pero ya paso. Vaya cristo, este mes de agosto había metido exoneraciones y ya tenía todo cuadrado y cargado en cuenta. Ahora mismo estoy anulando los cargos en cuenta y enviando todo sin exonerar. Yo paso, no arriesgo, va todo sin exonerar, salvo que me diga el cliente por escrito que lo haga bajo su responsabilidad.
 

PEDRO

Miembro conocido
Le estuve dando otra vuelta a esto y a mi criterio las exenciones una vez incorporados todos se pueden practicar, otra cosa es que la ITSS venga con otro criterio, pero es algo defendible.
Como antes comenté en el boletín Red 14 que antes comenté la TGSS mantiene que sí, además planteo otra cuestión ¿os acordáis cuando dejaron fuera en mayo a los incorporados antes del día 13? Primero dijeron que no, para luego días mas tarde sacar un boletín donde decian que sí. Para hacer ¿acaso no tendrían que haberlo consultado con Trabajo? porque cuando todos leimos el RDL 18/2020 lo primero que nos vino a la mente fue que se habian dejado esa gente, el RDL en ningún momento ampliaba la exoneración desde esa fecha. Y ahora ¿que va hacer la inspección¿ ¿quitar esas exoneraciones? vamos, son muchas empresas y querran recuperar dinero pero las empresas tienen base para recurrirlo.
 
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