Salarios de tramitación

Alfonso

Nuevo miembro
Se ha despedido disciplinariamente a un trabajador en Julio 2088, no se llegó a acuerdo en conciliación y el juicio será en Enero 2009. Si, hipotéticamente el juez lo diese como improcedente, la empresa tendrá que pagar los salarios de tramitación, en mi opinión, hasta la fecha del juicio, pero, y eso me causa sorpresa, me dice un compañero que los salarios de tramitación que superen los 60 días se podrán reclamar al FOGASA. La empresa no está en ninguna situación de pérdidas ni nada por el estilo.
Es eso posible?

Un saludo
 
V

val2005

Guest
Es cierto, mirate el articulo 57 del ET y los articulos 116 a 119 de la LPL.
 

Paco~

Nuevo miembro
Alfonso dijo:
Se ha despedido disciplinariamente a un trabajador en Julio 2088, no se llegó a acuerdo en conciliación y el juicio será en Enero 2009. Si, hipotéticamente el juez lo diese como improcedente, la empresa tendrá que pagar los salarios de tramitación, en mi opinión, hasta la fecha del juicio, pero, y eso me causa sorpresa, me dice un compañero que los salarios de tramitación que superen los 60 días se podrán reclamar al FOGASA. La empresa no está en ninguna situación de pérdidas ni nada por el estilo.
Es eso posible?

Un saludo

Hola.

Es cierto lo que adelantan los compañeros, pero entiendo se puede hacer alguna precisión complementaria:

a) Cuando por parte de la empresa se procede a despedir disciplinariamente a un trabajador, puede ocurrir que, bien por condena judicial, bien por reconocimiento del empresario, esta decisión extintiva sea declarada improcedente o nula. Si es declarado nulo, sólo cabe la readmisión del trabajador; si es declarado improcedente el despido, el
empresario puede optar entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 45 días de salario por cada año de antigüedad en la empresa. En ambos casos, sea nulo o improcedente, además de lo señalado anteriormente, la empresa debe abonar al trabajador los llamados salarios de tramitación.

b) Como el asunto supone una carga -atribuible al proceso judicial- para el empresario, el legislador arbitró lo siguiente:, si transcurren más de 60 días hábiles (sin contar los domingos y festivos) desde la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido, el empresario podrá reclamar al Estado, concretamente al FOGASA (Fondo de Garantía Salarial) el abono de los salarios de tramitación pagados al trabajador que excedan de esos 60 días. Así viene recogido en el Real Decreto 924/1982.

c) En el cómputo de los 60 días hábiles se deben excluir los días correspondientes al tiempo transcurrido en la subsanación de la demanda; el correspondiente al aplazamiento de los actos de conciliación o juicio cuando la suspensión sea de mutuo acuerdo; el periodo de suspensión cuando se alega falsedad de algún documento, así como los domingos y festivos. El mes de agosto es hábil para el cómputo de estos 60 días.

d) Para realizar la solicitud existe el plazo de un año, y se debe hacer mediante reclamación previa al tratarse de una Administración pública (Estado a través de la Delegación de Gobierno), y en caso de desestimación de la reclamación previa interpuesta, se planteará demanda ante el Juzgado de lo Social.

Espero haber aclarado algo más.

Un saludo



 

Alfonso

Nuevo miembro
Muchas gracias por contestar a mi duda, sin embargo, estoy liado con los plazos que marca el Art. 117 de la L.P.L., ¿Qué quiere decir que será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos?, ¿Cuales son esos plazos y cuando se inician?
Gracias otra vez
 

Paco~

Nuevo miembro
Alfonso dijo:
Muchas gracias por contestar a mi duda, sin embargo, estoy liado con los plazos que marca el Art. 117 de la L.P.L., ¿Qué quiere decir que será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos?, ¿Cuales son esos plazos y cuando se inician?
Gracias otra vez

FERNANDO dijo:
Mírate el RD 924/1982.

Muy buenas.

Compañero Fernando, pues me da que no es tan "angelica" la duda de Alfonso, partiendo de que en mi post en el apartado d) ya le indico que el plazo es de un año y mediante reclamación previa. Es más, creo que no estaría satisfecho tampoco con tu contestación. Ahora bien, si esto supone que es para subir el nivel del foro, pues bienvenido sea (preguntando y contestando, también) y por ello procedamos pués a contribuir, que entre profesionales andamos.

Alfonso, preceptúa el artículo 2 del RD 924/1982, de 17 de abril sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, lo siguiente:

- Los trabajadores en los supuestos a y b y los empresarios en el supuesto c del artículo anterior, podrán reclamar las cantidades correspondientes ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que hubiera tenido lugar el juicio por despido, en el plazo de 30 días hábiles desde la firmeza de la sentencia.

Pues bien, sabido es que para demandar al Estado por salarios de trámite es requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos en el artículo 117.1 de la LPL. Ahora bien, una reiterada jurisprudencia (por todas puede verse la STS de fecha 2 de abril de 1993, en unificación de doctrina) o las más recientes (a saber) de fechas 2-11-1993 y 29-3-1999 y ha venido declarando que dicho plazo reglamentario de treinta días es ilegal, dado que una norma reglamentaria no puede, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducir un plazo especial de prescripción o caducidad no previsto en las leyes, por lo que debe entenderse aplicable el plazo general DE UN AÑO, establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que emprezaría a computarse desde la sentencia firme de despido.

Espero que con esto quede ya resuelta la duda para este post. Soy consciente, sin embargo, que podrían agregarse más variables, pero eso debería ya de ocupar otro específico, para no eternecer el presente.

Un saludo a todos.
 
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