comite empresa

N

nopi

Guest
una empresa tiene varios centros de trabajo, y actualmente esta inmersa en un ERE, los trabajadores van a ser trasladados a otros centros, pero se les ofrece a algunos la posibilidad de quedarse por unos meses en ese centro que va a cerrar. como algo excepcional ,el  ofrecimiento es por antiguedad, mi pregunta es¿ el miembro del comite de empresa tiene derecho a formar parte de  ese grupo , sin ser de los mas antiguos, o se tiene que trasladar? gracias
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues no, en este caso la empresa puede decidir que se quede en su condición de representate de los trabajadores del centro.
 
R

Rubén

Guest
nopi dijo:
una empresa tiene varios centros de trabajo, y actualmente esta inmersa en un ERE, los trabajadores van a ser trasladados a otros centros, pero se les ofrece a algunos la posibilidad de quedarse por unos meses en ese centro que va a cerrar. como algo excepcional ,el  ofrecimiento es por antiguedad, mi pregunta es¿ el miembro del comite de empresa tiene derecho a formar parte de  ese grupo , sin ser de los mas antiguos, o se tiene que trasladar? gracias

Hola, una premisa. Podría decirse que, cuando la Ley concede garantía de prioridad o de permanencia no otorga un privilegio, sino que tutela la garantía a la representación de los trabajadores.

Para la movilidad geográfica, el art. 40.5 ET establece que los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo en los supuestos de traslado o desplazamiento. Pero esa prioridad de permanencia no es obsoluta, ya que la prioridad solo podría ejercitarse cuando haya otros trabajadores en idéntica situación.


Saludos
 

Paco~

Nuevo miembro
Pues sí estoy de acuerdo con ese principio general. Lo importante en estos casos es la generalidad y no la particularidad. Es decir, si lo que se pretende es un puesto de trabajo o categoría determinada, para nada existiría prioridad sobre el colectivo, pero sí dentro del mismo cuando hubiese otros operarios. En definitiva, para que exista, debería haber otros candidatos en las mismas circunstancias.

Tratándose de movilidad, la garantía no tiene validez cuando se trata de cambios de puestos de trabajo dentro de la misma localidad, pero sí cuando sea a localidad distinta, aunque no exija cambio de residencia, y siempre que el cambio pueda suponer entorpecimiento de las funciones representativas.

Saludos
 

segurilla

Nuevo miembro
Según dicen algunas sentencias de nuestros tribunales (entre otras las del TSJ Cataluña de14 diciembre1995 y 20 febrero 2004), no es que el representante no pueda ser trasladado, sino que, simplemente deberán ser trasladados previamente otros trabajadores que, por sus aptitudes profesionales, sean también aptos para cumplir la finalidad que el traslado se propone. Es decir, la prioridad es sólo respecto de aquellos compañeros de trabajo que se encuentren en idéntica situación que el representante; por ello, «esta preferencia no puede ser de aplicación respecto a quienes no se encuentran en condiciones de igualdad por gozar de mejor derecho que los demás trabajadores de la empresa, en virtud de lo dispuesto válidamente en pacto o convenio colectivo».

Por otra parte, la orden de traslado no queda condicionada a la antigüedad del trabajador en la empresa, siendo esta circunstancia irreverente (STS 2 marzo 1988)

 

fundación

Miembro conocido
segurilla dijo:
(...)

Por otra parte, la orden de traslado no queda condicionada a la antigüedad del trabajador en la empresa, siendo esta circunstancia irreverente (STS 2 marzo 1988)

No he visto la sentencia, pero supongo que querías decir irrelevante    ;)
 

segurilla

Nuevo miembro
fundación dijo:
No he visto la sentencia, pero supongo que querías decir irrelevante    ;)

pozi, un fallo técnico  ::) :-[ ::) :-[ ::)

Por si le quieres echar una ojeada, la sentencia es esta

RJ 1988\2146
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 2 marzo 1988.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

La Sala de Valladolid dictó Sentencia en 22 de febrero de 1986 desestimando el recurso interpuesto por don Luis R. R. y contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zamora de 16 de noviembre de 1983 que autorizó el traslado del actor a otro centro de trabajo de la empresa Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A. así como la dictada por la Dirección General de Trabajo que desestimó la alzada deducida contra la anterior.
Interpuesto recurso de apelación por el mismo actor, el T. S., confirmando la sentencia apelada cuyos fundamentos de derecho que acepta a continuación se transcriben, lo desestima.

Resumen: Traslado de trabajador: por razones justificadas organizativas y técnicas: impugnación improcedente.

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Garayo Sánchez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(sentencia apelada)

«PRIMERO.- Como premisa básica del resto de las argumentaciones que haremos a continuación, debe quedar bien claro que la normativa actualmente en vigor en materia de movilidad geográfica de los trabajadores es el artículo 40 de la Ley 8/80, de 10 de marzo (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006), sobre el Estatuto de los Trabajadores, pues aunque la disposición transitoria de la misma establece que "Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo", es bastante claro que el traslado que ahora nos ocupa debe regirse por aquella norma de derecho necesario, y que, por añadidura, tiene un rango normativo superior. Esto sentado, la cuestión a decidir seguidamente es si concurren en el supuesto enjuiciado las razones técnicas, organizativas o productivas que la Administración Laboral ha apreciado para autorizar el traslado controvertido, en aplicación del artículo 40 de la Ley citada.

SEGUNDO.- Dichas razones fueron concretadas por la empresa solicitante en su día -y hoy codemandada- en la obligada paralización de las obras de la Central Nuclear de Moral de Sayago, en la que el actor trabajaba, a consecuencia del cambio experimentado en la política energética de nuestro país, junto a la existencia de otro centro de trabajo de la misma empresa, destinado a la construcción de la Central de Villalba del Río Carrión, en Saldaña (Palencia) donde funciona un laboratorio de hormigones en el que el señor R. R. puede efectuar un trabajo propio de su titulación, extremos todos ellos corroborados por la prueba practicada en este proceso, a través de la cual ha quedado demostrado: 1.º que las obras de construcción de la Central Nuclear de Moral de Sayago no sólo están paralizadas -como se desprende de la prueba de reconocimiento judicial- sino que esta paralización es consecuencia del cambio de la política energética del Gobierno, en cuanto el funcionamiento de dicha central no está previsto en el Plan Energético Nacional, dado para el período 1983-84, según comunicación de la Directora General de la Energía, de 6 de mayo de 1985, obrante en autos; comunicación que precisa igualmente que el Ministerio de Industria y Energía no ha concedido la preceptiva autorización de construcción de la mencionada Central, 2.º que si bien es cierto que en el lugar elegido para tal construcción, Hidroeléctrica Iberduero, S. A. mantiene alguna actividad, ésta se reduce a meros trabajos de oficina, encontrándose desmantelado el laboratorio de hormigones y suelos -diligencia de reconocimiento judicial de 26 de marzo de 1985-, 3.º que, en cambio, en las instalaciones correspondientes a la construcción de la Central de Villalba del Río Carrión, existe un laboratorio de control de calidad con toda la maquinaria propia de ensayos físicos, tanto de cementos como de suelos, en el cual se encontraba trabajando el actor el día 9 de abril del mismo año, fecha en la que se llevó a cabo el segundo reconocimiento judicial. Ante esta contundente prueba hay que concluir que en el caso enjuiciado se dan razones organizativas y productivas justificadoras del traslado cuestionado.

TERCERO.- Hemos de referirnos, sin embargo, a una última cuestión suscitada por el actor: la existencia en la empresa de otro trabajador de menor antigüedad no trasladado; y al hacerlo nos vemos obligados a repetir, una vez más, que la normativa a tener en cuenta es únicamente el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 40 no establece prioridades en esta materia, y, a mayor abundamiento es de resaltar que es ambigua alegación ni precisa el nombre del trabajador menos antiguo, ni los trabajos que realiza en la empresa, ni, por supuesto está refrendada por alguna prueba.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del art. 131 de la Ley de esta jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435).»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(Tribunal Supremo)

PRIMERO.- Realizado por la sentencia apelada un exhaustivo examen de los motivos aducidos por el demandante como fundamento de su pretensión y rechazados los mismos con argumentos que no han sido desvirtuados en esta segunda instancia resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia referida, puesto que el apelante se limita a reiterar una versión subjetiva de los supuestos de hecho que a su juicio impiden su traslado a distinto centro de trabajo sin combatir las afirmaciones de la sentencia que atribuye como resultado de las pruebas practicadas entre las que figuran dos diligencias de reconocimiento judicial -que tuvieron lugar los días 26 de marzo de 1985 y 9 de abril del mismo año- que la paralización de las obras de la Central Nuclear de Moral de Sayago obedeció al cambio experimentado en la política energética del Gobierno, estando desmantelado su laboratorio de hormigón y suelos y la existencia de otro centro de trabajo de la misma empresa destinado a la construcción de la Central de Villalba del Río Carrión en Saldaña donde funciona un laboratorio de hormigones en el que el señor R. R., Técnico de 1.ª de Laboratorio de Hormigones puede efectuar un trabajo propio de su titulación, significando la sentencia que aunque carece de relevancia a los efectos del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980\607 y ApNDL 1975-85, 3006) -que es el precepto aplicable al supuesto que aquí se examina- el demandante no ha acreditado ni siquiera precisado el nombre del trabajador que estima menos antiguo ni los trabajos que realiza en la Empresa.

SEGUNDO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin hacer especial declaración sobre costas.
 
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