Hola a todos,
Clo dijo:
LO QUE DICE VIRGINIA ES Q LO Q RETRIBUYE ES SU TRABAJO, NO SU TAREA COMO ADMINISTRADOR, POR LO Q YO ENTIENDO Q SE CALCULARÍA EL IRPF COMO SI FUERA UN TRABAJADOR DE RÉGIMEN GENERAL (SIN EL MÍNIMO DEL 15 %)
¿TODOS ESTÁIS DE ACUERDO CON PACO?
SI ES ASÍ SUPONGO Q ENTONCES SOY YO LA QUE ESTÁ EQUIVOCADA... :-\
SALUDOS,
Clo, no se trata de aquí llevar razón o dejar de tenerla, pues se supone que la finalidad de todos los que participamos es el cambiar puntos de vista sobre situaciones concretas; se trata de exponer o debatir los argumentos legales que permitan sostener un criterio fundado en Derecho a una situación concreta. Hacer otra cosa o alinearse bajo un posición de criterio sin más, no tendría sentido la ocupación del tiempo que empleamos.
En el tema que nos ocupa la pregunta de Virginia no es si debería o no estar encuadrado el administrador-unico en un Régimen u otro, pues ya dice que lo inscribieron en el RETA; pregunta si debería o no solicitar un CCC inicial o adicional para poder tener un recibo de salario y su tratamiento a efectos fiscales. Lógicamente, si está en el RETA, ¿para qué quiere el código cuenta de cotización? Para nada, de ahí mi respuesta, aunque pido perdón por no haber dado una contestación más elegante.
Después insiste en que el programa de nóminas no le permite actuar si no lo tiene y yo le contesto (teniendo la experiencia práctica del mismo caso), que se lo invente, que sí es posible hacerlo porque al no tener que actuar para cotizar, para hacer la retenciones, es posible hacerlo como le indico.
FERNANDO dijo:
Claro Paco. Pero, ojo, porque la inclusión en régimen de seguridad social y la posible relación laboral no van de la mano. Es decir; si eres socio trabajador y tienes el 35% de las acciones irás a autónomos, pero, cuidado, porque muchos juzgados declararían la existencia de relación laboral al no tener mayoría de acciones. Ojo, porque son temas peliagudos.
Fernando, sí son temas peliagudos y que algún juzgado podría decir, te agradezco enormemente tu siempre ponderadas contestaciones. Pero que el tema no está en si debería o no estar en el Régimen General, pues aparte de que lo damos por sentado, podría deducirse cuando en la exposición se cuestionase y de resultar así, tendríamos que deducirlo del contenido previsto en lo dispuesto en la LGSS:
- Artículo 97 de la vigente LGSS, sobre el campo de aplicación en el Régimen General.
- Disposición adicional vigésima séptima, de la LGSS. Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Por tanto, lo que se cuestiona aquí ya no es el encuadramiento (laboral o estatutaria) de la relación, sino la forma de retener. Y es aquí donde hay que ponerle los dedos a la mano y para ello no estaría nada mal que insertase varias resoluciones de criterios de la AEAT, (que si alguien pudiera poner otros más actualizados lo agradecería yo) que nos permitirían a todos conocer, aunque una se sale del caso:
NUM-CONSULTA V0292-06
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 17/02/2006
NORMATIVA TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art., 52
DESCRIPCION-HECHOS Consultante de 75 años de edad, cotizando desde 1990 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, administrador único de su empresa, que lleva la gestión de la misma y percibe retribuciones a las que se aplica el tipo de retención del 35 por 100.
CUESTION-PLANTEADA Posibilidad de aplicar la reducción por prolongación de la actividad laboral regulada en el artículo 52 del TRLIRPF.
CONTESTACION-COMPLETA De conformidad con el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo):
Los trabajadores activos mayores de sesenta y cinco años que continúen o prolonguen la actividad laboral, incrementarán en un 100 por 100 el importe de la reducción prevista en el artículo anterior (reducción por rendimientos del trabajo).
La expresión trabajador en activo recogida en el TRLIRPF no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
En el caso consultado, el contribuyente es socio y administrador único de su empresa, encargándose de la gestión de la misma, sin que ello le otorgue la consideración de trabajador en activo según lo dicho anteriormente, al no observarse en la prestación de sus servicios retribuidos nota alguna de ajeneidad. Por ello, la aplicación de la reducción por prolongación de la actividad laboral regulada en el artículo 58.3 de la Ley no resulta procedente, teniendo en cuenta, además, que estamos ante una relación de carácter mercantil del administrador-socio con su empresa siendo, la posible existencia o no de otra relación de naturaleza laboral, una cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo, al ser ajena al ámbito tributario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Nº. CONSULTA 0009-98
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 09/01/1998
NORMATIVA RD 1841/1991 Art. 45 y 61
DESCRIPCION Sociedad limitada constituida por dos personas físicas.
La entidad no cuenta con trabajadores por cuenta ajena, siendo los dos socios administradores quien efectúan los trabajos propios de la actividad.
La única retribución que se pacta es la del cargo de administrador.
CUESTION Porcentaje de retención a aplicar en las referidas retribuciones que perciben los socios- administradores.
CONTESTACION
1º. Las retribuciones que se devenguen por el ejercicio de las funciones de administrador de una entidad o por la prestación de servicios dentro del ámbito de una relación laboral, común o especial, por quien al mismo tiempo es socio de esa entidad, constituyen para su perceptor, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo. Esta calificación viene determinada por la definición que de este tipo de rentas realiza el artículo 24.Uno de la Ley del Impuesto:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".
A mayor abundamiento cabe citar la inclusión específica entre los rendimientos del trabajo (artículo 25,p) Ley 18/1991) de "las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces".
2º. Por lo que se refiere al porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que se satisfagan al socio hay que hacer la siguiente distinción:
- Las retribuciones correspondientes a la condición de administrador estarán sujetas al porcentaje fijo de retención del 30 por 100.
- A los rendimientos del trabajo que se perciban al margen de la condición de administrador, se les aplicará el porcentaje que resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones del artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respetándose el porcentaje mínimo del 15% si se trata de una relación laboral de carácter especial.
Por último, señalar que todo lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dicho artículo 8, referente a operaciones vinculadas señala:
"La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
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NUM-CONSULTA V0686-05
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 25/04/2005
NORMATIVA RIRPF RD 1775/2004, Art. 75; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Arts. 16, 23, 46; TRLIS RD Leg. 4/2004, Arts. 10, 14, 15
DESCRIPCION-HECHOS El consultante era titular de una tienda al por menor de muebles para el hogar y en la actualidad ha constituido una sociedad de responsabilidad limitada para el desarrollo de dicha actividad, de la que es administrador único.
CUESTION-PLANTEADA - Si en el caso de que los pagos a la seguridad social del administrador único los efectuase la sociedad tendrían para ella la consideración de gasto deducible y debería efectuar ingreso a cuenta.
- Si el sueldo percibido por el administrador único tiene la consideración de rendimiento del trabajo.
- Si puede incluir en el activo de la sociedad un vehículo marca Hiunday, modelo Terracan, que se utilizará para el transporte del personal y va a estar afecto únicamente a la actividad económica.
CONTESTACION-COMPLETA PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre Sociedades.
1.- El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
El resultado contable del ejercicio está constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquéllos, definiéndose los gastos de personal en la tercera parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, como retribuciones al personal, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen; cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y los demás gastos de carácter social. En consecuencia, en la medida en que el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al administrador responda a la contraprestación del trabajo que éste presta a la entidad y dicho gasto esté contabilizado, será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, dado que el TRLIS no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de este gasto.
De acuerdo con el artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del administrador que son satisfechas por la entidad constituyen una retribución del trabajo en especie para el mismo, estando obligada la entidad consultante a practicar ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, conforme a lo establecido en el artículo 101 del TRLIRPF, por el importe que señala el artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
2.- En esta otra situación donde el seguro autónomo lo satisface el administrador único, el mismo no sería un gasto de la entidad, y en consecuencia, no tendría la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, que, en consecuencia, no tiene que practicar ningún ingreso a cuenta con respecto al mismo.
SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 16.2.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica de rendimientos del trabajo expresamente a «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos».
Por su parte, el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada regula la retribución de los administradores de estas sociedades en los siguientes términos:
«1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General».
La aplicación de estos preceptos al caso consultado -contribuyente que es socio de una sociedad, en la que desempeña el cargo de administrador- permite extraer las siguientes conclusiones:
1ª. Si el cargo de administrador fuese retribuido, los estatutos de la entidad deberán preverlo expresamente, señalando, además, el sistema de retribución.
En estas condiciones, las cantidades que percibiese el consultante en su condición de administrador, tendrían la naturaleza de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 16.2.e) del texto refundido de la Ley del IRPF.
2ª. Si, por el contrario, en los estatutos de la sociedad se configura el cargo de administrador como gratuito, las percepciones que, en su caso, percibiera el consultante deben calificarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 23.1.a).4º del texto refundido de la Ley del Impuesto, y aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 45 del mismo texto legal.
Así, el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley Impuesto señala que «se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.».
Idéntica calificación de rendimientos del trabajo merecen las retribuciones derivadas de «relaciones laborales de carácter especial» (artículo 16.2.j) de la Ley del Impuesto), donde se incluyen las obtenidas por el desempeño de un puesto de alta dirección de los regulados en el Real Decreto 1382/1985.
La calificación anterior es independiente del régimen de Seguridad Social que le corresponda, pues en todo caso las retribuciones percibidas constituirán rendimientos del trabajo, si cumplen los requisitos antes señalados. Ahora bien, en estos casos, al tratarse de operaciones realizadas por el socio mayoritario de la entidad, que al mismo tiempo es el administrador de la misma, para la cuantificación de estas retribuciones deben tenerse en cuenta las normas sobre operaciones vinculadas, previstas en el artículo 16.2.a) y b) de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo). Asimismo podrá resultar de aplicación lo previsto en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley del IRPF, que establece que en el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido a Ley del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente citada, cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 23.1.a).4º del texto refundido de la Ley del Impuesto, califica de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores - de las previstas en los números 1º, 2º y 3º de esta letra a)-, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, lo cual supone que si las retribuciones percibidas no lo fueran por el ejercicio de un trabajo personal derivado de una relación laboral, ordinaria o especial, o por la condición de administrador, que permitiera calificarlas de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto, deberían calificarse de rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en los fondos propios de la entidad de los previstos en el artículo 23.1.a).4º de dicho texto legal, y no resultando de aplicación lo previsto en el apartado 7 del artículo 23.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En fin, creo que aquí hay materia para debatir y solo me resta decir que me gustaría también contar con la opinión siempre aceptada de la compañera Raquel.
Un saludo a todos.