Competencia Territorial Juzgado de lo Social - Urgente-

alba2

Nuevo miembro
hola a todos
Me ha llegado del juzgado social una providencia diciendo que puede existir incompetencia territorial en la demanda que interpuse y me dan tres días para alegar.

Yo creo que territorialmente es correcta, según lo establecido en el art.10 de lpl, "el problema" es que tengo a otro trabajador anterior que estamos en ejecución y es el juzgado del mismo territorio..., me crea las siguienes dudas:
1) Si se declara incompetente previo al juicio, ¿me computa de nuevo el período para interponer la demanda?
2) En el otro caso, si este juzgado del mismo territorio se considera incompetente territorialmente, ¿como afectaría a la ejecución del otro proceso de distinto juzgado pero en el mismo territorio? Ahí ya tengo la sentencia firme...

3) ¿que pasa si en la sentencia el juez se declarase incompentente territorialmente? ¿puedo volver a poner la demanda o habrá preescrito?

En ambos casos hablo de cantidad, pero aunque creo que estoy en lo cierto, me crea dudas y estoy bastante nerviosa...

Muchas gracias a todos!!
 

Ana Maria

Miembro
La más reciente jurisprudencia ha declarado que no es posible apreciar de oficio la falta de competencia territorial cuando existe sumisión tácita de las partes:

Tribunal Supremo Sala 4ª, S 16-2-2004, rec. 3201/2002. Pte: Gil Suárez, Luis

RESUMEN


Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina declarando que no es admisible en una sentencia plantear de oficio un tema de competencia territorial no suscitado por las partes ignorando la sumisión de los litigantes, al no existir declaración legal alguna del carácter imperativo de las reglas de competencia territorial, pues la posibilidad de que el juez controle de oficio su competencia se limita a la material y funcional, de lo que se infiere que no cabe tal declaración cuando se trata de la competencia por razón del territorio, y aunque en el proceso laboral no son válidos los pactos de sumisión expresa, debe en cambio reconocerse plena efectividad a la sumisión tácita ya que esta opera en relación con un proceso concreto ya existente, pudiendo el demandado evaluar perfectamente si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante. Voto particular.

Saludos.

 

FERNANDO

Miembro conocido
1.- Presenta recurso de reposición, tal como te dice Ana María contra la providencia.

2.- Se suspenden plazos de cacucidad desde la presntación de la papeleta hasta la diligencia o hasta la contestación al recurso de reposición que presentes.

2.- A la ejecución no le afectará nada; se ejecutará en los términos de la sentencia y punto.

3.- La prescripción se interrumpió con la papeleta de conciliación y volverá a comernazar de nuevo en la fecha de contestación al recurso de reposición que presentes.
 

alba2

Nuevo miembro
;) Muchas gracias a los dos!! Hoy he presentado el recurso y por lo que he visto creo que tengo yo razón! Es lo que pasa cuando hay empresas fantasmas inscritas en diferentes poblaciones!

Me quedo más tranquila fernando con el tema de la ejecución!
 

Paco~

Nuevo miembro
Ana Maria dijo:
La más reciente jurisprudencia ha declarado que no es posible apreciar de oficio la falta de competencia territorial cuando existe sumisión tácita de las partes:

Tribunal Supremo Sala 4ª, S 16-2-2004, rec. 3201/2002. Pte: Gil Suárez, Luis

RESUMEN


Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina declarando que no es admisible en una sentencia plantear de oficio un tema de competencia territorial no suscitado por las partes ignorando la sumisión de los litigantes, al no existir declaración legal alguna del carácter imperativo de las reglas de competencia territorial, pues la posibilidad de que el juez controle de oficio su competencia se limita a la material y funcional, de lo que se infiere que no cabe tal declaración cuando se trata de la competencia por razón del territorio, y aunque en el proceso laboral no son válidos los pactos de sumisión expresa, debe en cambio reconocerse plena efectividad a la sumisión tácita ya que esta opera en relación con un proceso concreto ya existente, pudiendo el demandado evaluar perfectamente si le conviene o no aceptar la competencia territorial elegida por el demandante. Voto particular.

Saludos.

Efectivamente, esta es la sentencia que consta en mis manuales. Y con la misma el alto tribunal (de forma no pacifica, ya que contó con un voto particular al que se adhirieron dos magistrados más) dejó sentado que la Ley de Procedimiento Laboral no establece expresamente la posibilidad de sumisión al fuero territorial, aunque ciertamente, cuando se refiere al control “de oficio” de la competencia por parte del órgano jurisdiccional se refiere exclusivamente a la competencia “por razón de la materia o la función”.  Y es que en la doctrina de acuerdo con las disposiciones legales no es discutible que la falta de competencia objetiva y funcional son apreciables de oficio (el artículo 5.1 LPL dispone expresamente que “si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho”)  En cambio, si se discute (MONTERO AROCA) si la territorial también puede serlo el artículo 5.1 de la LPL es ilegal puesto que contra lo que disponía la base 2ª.1 de la LBPL no contempla la competencia territorial entre las apreciables de oficio, sin embargo en su opinión el artículo 5.1 LPL ha de integrarse con la base 2.1 y los órganos jurisdiccionales han de apreciar de oficio su competencia territorial. La aplicación del principio de jerarquía normativa no puede llevar a otra conclusión; no obstante, no es esta la posición de nuestros Tribunales, baste apuntar esa posición discutible en la doctrina.  También pudo verse a título de ejemplo de la controversia la STSJ de Madrid de 23-02-2000 EDE 9829, en ella el TSJ declara de oficio la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Social actuante, ya que es en otro municipio donde radican tanto el domicilio del demandante como su lugar de prestación de servicio, habida cuenta que la demanda se dirigió contra una Administración Pública. Así, el párrafo cuarto del art. 10.1 LPL dice que “en las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste”, lo que implica el estar a presencia de un fuero alternativo; pero de un fuero alternativo obligado entre las dos posibilidades que el precepto concede a la parte actora.

Saludos




 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues el 5.1 LPL parece claro en sentido contrario: "si los órganos jurisdiccionales se vieran incompetentes para conocer la demanda por razón de del territorio, la materia (...) dictarán auto declarándolo así...
 

Paco~

Nuevo miembro
FERNANDO dijo:
Pues el 5.1 LPL parece claro en sentido contrario: "si los órganos jurisdiccionales se vieran incompetentes para conocer la demanda por razón de del territorio, la materia (...) dictarán auto declarándolo así...

Es así Fernando, aunque yo me haya entretenido en hacer un recorrido de la evolución.

Con la reforma última de la LPL producida por medio de la Ley 13/2009, se reforma el artículo 5.1 LPL, de tal manera que también la incompetencia territorial se puede apreciar de oficio por los órganos jurisdiccionales tras la presentación de la demanda, y no sólo la objetiva y la funcional como ocurría hasta ahora.

Sin embargo, no se ha modificado el artículo 189.4 LPL, de modo que sólo podrá ser recurrido en suplicación el auto que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en la que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.  Por tanto, el auto en que se declare la incompetencia territorial no será susceptible de ser recurrido en suplicación. Y si la declaración de incompetencia se hace en la sentencia, se deberá estar a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 189 LPL, que tampoco ha sido modificado.

De modo que, conforme al citado precepto, si la sentencia de instancia se pronuncia sobre la competencia del juzgado por razón de la materia y el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social resolvería sólo sobre la competencia.

No sucedería así contrariamente, si el pronunciamiento de la sentencia de instancia es sobre la competencia por razón del lugar, pues sólo cabría suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites del artículo 189.

Saludos
 

alba2

Nuevo miembro
:-[ Me pierdo chicos!! En  mi caso no me preocupa en exceso, pero para entender la sentencia, entiendo ¿que puedes poner la demanda en cualquier población mientras sea jurisdicción social?.

Gracias
 

CrisFM

Miembro
Hola, rescato este tema para proponer una duda que me ha surgido respecto a la competencia territrorial y el momento de plantearla.

El art. 14 LJS remite a la LEC salvo 1ª Las declinatorias se propondrán como excepciones y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.

El art 64 de la LEC Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.

Y el art. 85.2 de la LJS dice que El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda , y alegando cuantas excepciones estime procedentes .

Bueno, a la vista de todo esto entiendo que el momento, en la jurisdicción social, es en el mismo acto del juicio, pero me ha mosqueado lo de los 5 días siguientes a la citación que establece la LEC


Ustedesvosotros como lo veis?

Como siempre, muchas gracias por las aportaciones  :-*
 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo como tú; la LRJS dice que las declinatorias se presentarán como excepciones y, como dices, el 85 LRJS dice que las excepciones se propondrán en el momento de contestar a la demanda. Ahora bien, como siempre, chapucero y liante redacción de una ley nueva. Mira, yo, para asegurarmen, igual respetaba el plazo de 5 días para proponer la declinatoria.
 

Mr. White

Miembro activo
Obviamente, es lo más prudente, aunque visto el literal de la norma de la LRJS, y siendo claro que la contestación de la demanda es en la vista, y que las excepciones se alegan en ese momento, lo lógico, en base a la LRJS, es que la falta de competencia territorial se haga en la vista, y más cuando si lo haces en el plazo de 5 días desde la citación judicial ni se suspende el procedimiento - a diferencia de lo ordenado por la LEC- y encima te lo van a resolver en la sentencia...

Para mí, no tiene ningún sentido lo que dice la LRJS, pues obliga a celebrar la vista para que al final diga que el competente es un juzgado de otra provincia, con la pérdida de tiempo y dinero que eso supone...

Es decir demandas por cantidad en Madrid, te citan para año y medio después, celebras la vista y en la sentencia te dicen que el competente es el de Barcelona...Un sinsentido...

Lo lógico sería agilizar eso, tal y como establece la LEC, pero en vez de eso, la LRJS te dice que lo alegues en la vista...

En fin...


 
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