A ver chicos...

Raquel GR

Miembro activo
Autónomo, con fecha de alta censal (036) del 01/01/2011, tramitada el alta en autónomos el 28 de enero, baja IT el 26 de enero.

La mutua le deniega la prestación porque dice que el alta tiene que ser previa, presento recurso alegando (literal) y más pero solo pego esto:

PRIMERO Y ÚNICO: Que dicha resolución denegatoria se basa en dos motivos del todo incoherentes y faltos de justicia, para nada ajustados a derecho y que me provocan un gran perjuicio.

Siendo el primero de ellos:

*No hallarme en el momento de la baja médica (26/01/2011) en situación de alta en el Régimen Especial de Autónomos, siendo requisito indispensable para tener derecho a la citada prestación que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sea previa.
Motivo este del todo erróneo, pues me encuentro de alta en el Régimen Especial de Autónomos con fecha de efectos del 01 de enero de 2011, sucediendo mi Incapacidad Temporal en fecha posterior a mi inicio de la actividad profesional.

La fecha de alta con la que se me reconoce mi encuadramiento en el Régimen Especial de Autónomos, no es otra que la del inicio de la actividad, siendo esta la fecha del 01 de enero de 2011, como se aprecia en el alta censal (modelo 036) presentado y tramitado en el plazo reglamentario en la Delegación de Hacienda de Alicante, y así se puede apreciar en la resolución sobre reconocimiento de alta en el Régimen General de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos  de la TGSS.

Por todos es sabido, incluyo a ASEPEYO, que se dispone del plazo de 30 días para la tramitación de la preceptiva y reglamentaria alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social desde el inicio de la actividad. Estando dicha alta en el RETA presentada en el plazo reglamentario establecido al efecto y siendo esta reconocida con fecha de efectos del 01 de enero de 2011.
Sin embargo ASEPEYO alega como plazo reglamentario para el alta el art. 32.3 del RD 84/1996, siendo este claramente aplicable al Régimen General de la Seguridad Social y no al RETA, régimen que nos ocupa, viendo las características de este Régimen
Art. 43.2 y 46 del mismo RD 84/1996 y en especial las disposiciones transitorias 2ª y 3ª del citado Real Decreto.
.......



SE LO DENIEGAN, EVIDENTE, LA MUTUA SE REAFIRMA, SE BUSCA OTRO ABOGADO, FUERA DE AQUÍ Y LE DICE QUE SÍ, QUE TENÍA QUE HABER ESTADO DE ALTA TRAMTIADA ANTES..., ECHANDOME LA CULPA DE TODO

¿QUE OS PARECE? PORQUE ESTOY HASTA EL GORRO.
 

CHARO

Miembro conocido
Pues yo no estoy de acuerdo. Si la Tesorería de la Seguridad Social admite el alta con fecha de efectos del 01-01-2011 y no la marca fuera de plazo, a todos los efectos está de alta desde esa fecha independientemente de cuando haya sido presentada en la Tesorería y por lo tanto la Mutua tiene que admitir dicha Resolución cómo valida. Yo seguiría adelante con la reclamación, si es que puedes, ya que comentas que se lo está haciendo otro, que al parecer, le resulta más fácil echarte la culpa a tí, que pelearla.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Flipo, Raquel. Además, la disposición adicional 9ª de la LGSS dice que, aún y no estando de alta, tendrás derecho a las prestaciones si pagas las cuotas que debes....

Y anda, que el abogado; díselo a tu jefe e ir a por todas.
 

FERNANDO

Miembro conocido
Lo que pasa es que la ley lía. Que se mire al abogadode marras la disposición transitoria 2ª del RD 84/1996... Allí habla de los 30 días. Pero, incluso aún y no etando de alta.... tienes derecho a las prestaciones si pagas!!!!
 

Raquel GR

Miembro activo
Eso...

La transitoria segunda que dices, Fernando, se la reseño en el recurso que hice, pero ni se lo ha mirado por lo que se ve..., el recurso lo tiene presentado y denegado que se lo hice yo, ahora le toca juicio, pero según este bufette tan prestigioso y acostubrados a temas de IT y prestaciones, pues ... es que tenía que estar presentada el alta antes.

Se cabrean porque les deniegan un recurso aun advirtiendoles que es lo normal en estos casos y va y el otro mira lo que le dice encima, yo alicino.

En fin...
 

Clo

Nuevo miembro
Hola Raquel,
Pues sí, es para alucinar... Yo no trabajo con Asepeyo, pero te digo desde ya que no voy a darles ningún cliente!
Obviamente yo tampoco estoy de acuerdo para nada con la resolución, y para mí (bueno, como para todos, menos para Asepeyo)  está clarísimo que la fecha de efectos del alta es el 01/01 si se presenta en plazo... ¿Has hecho la consulta con tu mutua de confianza, a ver que te dicen al respecto? Tienen departamento jurídico y seguro que pueden echarte un cable... sobre todo para confirmar delante del cliente que lo que comenta el otro abogado no tiene fundamento...
Saludos y suerte.
Un abrazo,
 

uxio

Nuevo miembro
Me gustaria recordaros que hay un principio básico  del contrato de aseguramiento, cuya finalidad es cubrir un  riesgo que puede acontecer o no en el futuro que establece que  la contingencia no puede asegurarse cuando esta ya ha sucedido. Y en este caso es evidente que con independencia de que el alta se haya tramitado con efectos desde el día 1 , serian efectos administrativos, no de cobertura de una contingencia que ya había ocurrido.

Por lo tanto mucho me temo que la Mutua tiene razon.
 

FERNANDO

Miembro conocido
No, uxio, no es así. En primer lugar, mira la disposición adicional novena de la LGSS: RDL 1/1994).

-Cuando cumpliéndose los requisitos para estar incluido en el RETA, no se hubiera solicitado el alta en los términos reglamentariamente previstos (que sí se ha hecho correctamente) las cotizaciones exigibles a periodos anteriores a la formalización del alta producierán efectos respecto a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas).

O sea que, de todas todsa, tiene derecho a las prestaciones.

Y si no existiera esta disposición, igualmente, tendría derecho: sólo faltaría que la ley te faculte para presentar el alta en un plazo y, haciéndolo reglamentariamente, no tuvieras derecho a prestaciones.
 

Raquel GR

Miembro activo
Y esto también:

"La opción en favor de dicha cobertura (IT), que habrá de formalizarse con una Mutua, podrá realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta. Si no se ejercita esta opción, los trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
Los derechos y obligaciones derivados de la opción en favor de la cobertura de la prestación por IT serán exigibles durante el período de un año natural, que se prorrogará por períodos de igual duración.

En un seguro normal y corriente, no me cobran cuota si no me cubren un mes, aquí sí, porque sus efectos son con la fecha de efectos del alta


 

Paco~

Nuevo miembro
FERNANDO dijo:
No, uxio, no es así. En primer lugar, mira la disposición adicional novena de la LGSS: RDL 1/1994).

-Cuando cumpliéndose los requisitos para estar incluido en el RETA, no se hubiera solicitado el alta en los términos reglamentariamente previstos (que sí se ha hecho correctamente) las cotizaciones exigibles a periodos anteriores a la formalización del alta producierán efectos respecto a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas).

En los mismos términos se expresa el artículo 46.1 del Real Decreto 84/1996 Reglamento General de Inscripción y Afiliación.

Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial se efectuarán con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas especialmente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3 de este Reglamento.

Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

Saludos

 

Raquel GR

Miembro activo
Sí Paco, ese art. también está en el recurso, PERO... VIENDO ESTO... QUIZÁS TENGA RAZÓN UXIO


RD 428/04
Artículo 85. Ejercicio de la opción.
1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 y en el apartado 4 del artículo 48 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de Mar podrán optar por formalizar la gestión de la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Dicha opción deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate.
La adhesión tendrá un plazo de vigencia de un año, debiendo coincidir en todo caso su vencimiento con el último día del mes, y se entenderá prorrogada tácitamente por periodos anuales, salvo denuncia en contrario del trabajador por cuenta propia, debidamente notificada con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de vencimiento.
2. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, según lo establecido en los artículos 74 y 75 y demás disposiciones de aplicación, formalicen o tengan formalizada con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar por acogerse a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en cuyo caso, deberán formalizar dicha protección con la misma mutua.
Dicha opción deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en el artículo 5 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia.

La opción deberá realizarse por el trabajador en el momento de formalizar el documento de adhesión con la mutua, yendo unida a la vigencia del mismo, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 75, tendrá un plazo de vigencia de un año natural, prorrogable tácitamente por el mismo período.


RD 1993/95
Artículo 75. Formalización. 
1.  La relación del trabajador con la mutua se formalizará mediante la suscripción del correspondiente documento de adhesión que tendrá un plazo de vigencia de un año natural, entendiéndose prorrogado tácitamente por el mismo periodo, salvo denuncia expresa formulada por el interesado y debidamente notificada, antes del 1 de octubre del ejercicio anterior al que haya de surtir efectos la adhesión a otra entidad o la renuncia a la cobertura, y siempre que el interesado, en la fecha de solicitud del cambio de entidad, no se encuentre en baja por incapacidad temporal. En este último supuesto, se mantendrá la opción realizada con anterioridad, que podrá modificarse antes del día 1 de octubre del ejercicio siguiente y con efectos del 1 de enero posterior, siempre que en el momento de formular la nueva solicitud el interesado se encuentre en alta.
No obstante lo anterior, si en la fecha de hacerse efectiva la opción realizada el interesado se encontrase en baja por incapacidad temporal, los efectos de dicha opción se demorarán al día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente alta.
En todo caso, el ejercicio de la opción que se prevé en los párrafos anteriores de este apartado, quedará condicionada a que el interesado esté al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

Bueno, voy aver si voy asimilandolo...ups
 

Paco~

Nuevo miembro
No Raquel, el asunto no es por lo que últimamente pones (procedimiento para incluir la prestación de accidente de trabajo a los autónomos) y sí por la alusión expresa condicional que hace el propio artículo 46 remitiéndose de forma expresa al artículo 32.3 de este Reglamento.

"... Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural ... siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3 de este Reglamento."

Asi lo veo ahora.

Un saludo

 

Raquel GR

Miembro activo
Hola Paco, Gracias de nuevo.

El RD 1993/95 es anterior a la cobertura de IT por accidente, tambien hace referncia a la IT cc.

Ese art. 32.3 tambien indica "Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento."

Y también: "La Tesorería General de la Seguridad Social podrá excepcionalmente autorizar la presentación de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos en los apartados 3.1 y 3.2 anteriores a aquellas empresas que justifiquen debidamente importante dificultad de cumplirlos."

En este caso por las particularidades del regimen es imposible su presentación previa y para ello en los art. 43 y siguientes en especial el 46 ya te lo dice.

El caso es que el tema se presta como mínimo a intentar defenderlo... no es del todo pacífico.

Porque si como dice Eugenio, no te cubre hasta que no lo presentas, pues te obliga a mandar como mínimo por fax una adhesión previa al alta efectiva, previa a la presentación del alta, porque ya me direis que sentido tiene que te den un plazo legal para presentar un alta y no surta todos sus efectos aun estando presentada en plazo...



 

Raquel GR

Miembro activo
he encontrado tras rebuscar y rebuscar, solo esta (pero claro, antes el impreso de adhesión se presentaba a parte, ahora se hace en el mismo modelo del alta..:


  Tribunal Superior de Justicia 
Sede: Illes Balears
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 216/2006
Fecha: 16/6/2006
Ponente: D. Antonio Federico Capo Delgado

Resumen: Recurso de suplicación. Incapacidad temporal. Autónomo. Fraude de Ley. Recurre la mutua demandada, alegando el carácter fraudulento del alta del actor en el Régimen Especial de Autónomos. Pero el documento cumple los requisitos legales, y en él el trabajador ejercita su opción por la Mutua recurrente a los efectos de IT. Lo determinante era demostrar el fraude efectuado por el trabajador, que no se presume, y lo que se desprende del caso es que éste se adhirió a la mutua normalmente. En cualquier caso, existen serias dudas de la concurrencia de fraude, y ello beneficia al actor y perjudica a la recurrente.
Disposiciones Estudiadas:
- Ley General de la Seguridad Social. Texto Refundido (RDLeg 1/1994) (ART. 124, ART. 132.1)
- Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (RD 1993/1995) (ART. 75, ART. 76)

  T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00216/2006.B

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA BALEAR, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. Nº 183

Recurrido/s: Cristobal

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000182/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 283/06

En el Recurso de Suplicación núm. 216/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Isabel Salvá Rosselló, en nombre y representación de la entidad Mutua Balear, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. núm. 183, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0182/2005, seguidos a instancia de D. Cristobal frente a la citada Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dichas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos Sres. Letrados, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

 
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. El demandante, D. Cristobal , cuya actividad profesional es la de traductor, con DNI NUM000 consta de alta en el RETA durante los siguientes periodos:

- 1/07/1994 a 31/12/1994.

- 1/06/1995 a 30/09/1995.

- 1/07/1997 a 30/11/1997.

- 1/05/1998 a 30/09/2004.

2. El demandante consta de alta en el RETA con efectos de 1 de noviembre de 2.004 formalizando en fecha 2 de noviembre documento de adhesión para cobertura del subsidio de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua Balear.

3. El demandante prestó servicios como intérprete de rumano en las dependencias de la Policía Local de Palma en fecha 7 y 8 de noviembre de 2004.

4. El demandante fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital de Son Dureta el día 8 de noviembre de 2004 siendo diagnosticado de miastenia gravis ocular permaneciendo en urgencias consta "consulta porque desde hace una semana presenta ptosis palpebral derecha flucturante".

5. La miastenia gravis es una enfermedad autoinmune de etiología desconocida que afecta la unión neuromuscular no pudiendo considerarse secuela de otra enfermedad previa tal como un traumatismo accidental.

6. El demandante se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 14 de noviembre de 2004 en virtud de parte de baja y sucesivos de confirmación expedidos por facultativo adscrito al Servicio Público de Salud. Solicitado el pago del subsidio de IT a la Mutua Balear mediante resolución de fecha 18 de enero de 2005 alegando que el beneficiario actuó fraudulentamente al formalizar sus suscripción del documento asociativo y el alta en el RETA cuando ya padecía la enfermedad que ocasionó la situación de IT en base a la cual solicitó el pago del subsidio de IT.

7. Se ha agotado la vía administrativa previa.

8. De ser estimada la demanda la base reguladora del subsidio de IT ascendería a 33,33 € diarios.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Cristobal contra la entidad Mutua Balear MATEPSS núm. 183 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal, sobre una base reguladora diaria de 33,33 €, desde el día 22 de noviembre de 2004 así como a recibir la preceptiva asistencia sanitaria hasta la fecha en que se produzca el cese de dicha situación por alguna de las causas legalmente previstas condenando a la entidad Mutua Balear a estar y pasar por tal declaración así como a todas las consecuencias derivadas de la misma; y extendiendo la condena de manera subsidiaria y para el caso de insolvencia de la mutua al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos frente a ellas deducidos."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª. Isabel Salvá Rosselló en nombre y representación de la entidad Mutua Balear, MATEPSS núm. 183, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Agustina Alonso Calderón en nombre y representación de D. Cristobal ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita la modificación del Hecho Probado (HP) Segundo de la sentencia por otro que diga: "El actor solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en el Régimen Especial de Autónomos en fecha 11 de noviembre de 2004" y para ello, a parte de otro documento que se pretendió introducir junto con el escrito de recurso y que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 2006, se invocan los folios 80 a 87 de los autos.

El Juez a quo, en el primer Fundamento de Derecho (FD) de la resolución de instancia, se cuida de expresar que lo declarado probado se desprende de "la libre y conjunta valoración de la documentación acompañada con la demanda así como la aportada por las partes al acto del juicio" y, en esas condiciones, los documentos invocados no demuestran, por si mismos, el error patente del Juzgador.

En efecto, lo que se dice en el HP Segundo deriva, directamente, del folio 68, sellado por la recurrente, en el que el actor, el día 2 de noviembre de 2004 presenta a ésta el "Documento de adhesión para la cobertura del subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia".

También se han tenido en cuenta, para su redacción, los documentos ahora invocados pues en aquel se dice, extrayéndolo de éstos, que "el demandante consta de alta en el RETA con efectos de 1 de noviembre de 2004".

Si se aceptara la sustitución del HP Segundo por el nuevo texto se eliminarían los datos fácticos relevantes acabados de mencionar.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) de la LPL se denuncia la infracción de los artículos 124 y 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Sostiene el recurrente el carácter fraudulento del alta del actor en el Régimen Especial de Autónomos con fecha de efectos de 1-11-04 y ello en base a lo siguiente:

1. El haber solicitado el Alta en el RETA en fecha 11.11.04 "4 días después de ser ingresado en el Hospital Son Dureta, a sabiendas de la gravedad de la patología que padecía".

El argumento no convence pues olvida que el día 2.11.04 había presentado a la recurrente el documento de adhesión al que antes nos hemos referido.

Es más, en el acto del juicio la hoy recurrente ratificó su escrito de 18-01-05, por el que comunicaba al actor la denegación de la prestación económica de IT, y en el apartado Tercero del mismo se da la importancia que se merece, y que ahora se niega, al citado "documento de adhesión" al leerse que: "Que según el Art. 75 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre, establece que las Mutuas deberán asumir el pago de la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes, a favor de los trabajadores que hayan formalizado la suscripción del "Documento de Adhesión", siempre que el interesado no se encuentre en situación de baja por incapacidad temporal. Que el artículo 76, en su apartado segundo, establece que la Mutua deberá asumir el pago de la prestación económica a favor de los trabajadores por Cuenta Propia adheridos a la misma en situación de I.T., en cuantía y demás condiciones establecidas en el Régimen de la Seguridad Social en el que están encuadrados y con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social."

En el repetido documento, de 2 de noviembre de 2004, se fija, como fecha de efectos, las cero horas del día 1/11/2004 y en ninguna de tales fechas el trabajador se encontraba de baja por IT con lo que, según el referido texto de la Mutua ésta debía asumir el pago de la IT.

El documento cumple los requisitos de los artículos 75 y 76 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre y en él el trabajador ejercita su opción por la Mutua recurrente a los efectos de IT, habiendo quedado incólume, por no combatido, el HP Tercero en el que se declara que aquel "prestó servicios como intérprete de rumano en las dependencias de la Policía Local de Palma en fechas 7 y 8 de noviembre de 2004", lo cual significa no sólo que podía trabajar sino que trabajó tales días.

Dado el planteamiento del recurso y del juicio lo determinante era demostrar el fraude efectuado por el trabajador, que no se presume, y lo que se desprende del caso es que éste se adhirió a la mutua el 2.11.04 período que para ella no es, siquiera, sospechoso pues ésta centra el fraude, como hemos visto, en que solicitó el alta en el RETA el 11-11-04 "4 días después de ser ingresado en el Hospital Son Dureta, a sabiendas de la gravedad de la patología que padecía".

En cualquier caso existen serias dudas, por todo lo dicho, de la concurrencia de fraude y ello beneficia al actor y perjudica a la recurrente.

2. El que el actor hubiera iniciado un proceso de Incapacidad Temporal (IT) "en fecha 10.02.03 bajo la cobertura de Reddis Union Mutual, que finalizó con resolución de la Entidad Gestora de fecha 6.09.04- esto es, apenas un mes antes de presentar otra vez los síntomas- por la que se le denegaba pensión de Incapacidad Permanente (IP) por no alcanzar las lesiones que padecía grado suficiente de disminución".

Nada de esto se lee en los HP y si la recurrente quería utilizarlo debería haber intentado su inclusión en ellos por la vía del artículo 191 b) de la LPL.

No es admisible que ahora, en el seno de un motivo de censura jurídica, se invoquen los folios 116 a 118 de los autos, para que la Sala a su vista actúe "como si" tales hechos estuvieran probados.

3. El que el actor aumentara la base reguladora de 755, 40 Euros /mes a 1000 "a partir de noviembre de 2004".

Por lo dicho en el número anterior no basta invocar, aquí y ahora, el contenido del folio 9 reverso y 69 de los autos.

4. El que el actor más que traductor fuera "Perito Judicial en Tasación Inmobiliaria", como es de ver en el folio 85 de los autos.

Cabe idéntico comentario que en los números anteriores aunque aquí, además, se choca con el incólume HP primero en el que se lee que la actividad profesional de aquel es la de "traductor".

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia pues, en definitiva, no se ha demostrado el fraude pretendido por la recurrente.


En virtud de lo expuesto,


FALLAMOS

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Balear, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en virtud de demanda formulada por D. Cristobal frente a la citada entidad recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida de los depósitos y/o consignaciones efectuados para recurrir a los que se darán el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios de la Sra. Letrado de la parte impugnante, Dª. Agustina Alonso Calderón, la suma de ciento cincuenta euros, a cuyo


 
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