he encontrado tras rebuscar y rebuscar, solo esta (pero claro, antes el impreso de adhesión se presentaba a parte, ahora se hace en el mismo modelo del alta..:
Tribunal Superior de Justicia
Sede: Illes Balears
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 216/2006
Fecha: 16/6/2006
Ponente: D. Antonio Federico Capo Delgado
Resumen: Recurso de suplicación. Incapacidad temporal. Autónomo. Fraude de Ley. Recurre la mutua demandada, alegando el carácter fraudulento del alta del actor en el Régimen Especial de Autónomos. Pero el documento cumple los requisitos legales, y en él el trabajador ejercita su opción por la Mutua recurrente a los efectos de IT. Lo determinante era demostrar el fraude efectuado por el trabajador, que no se presume, y lo que se desprende del caso es que éste se adhirió a la mutua normalmente. En cualquier caso, existen serias dudas de la concurrencia de fraude, y ello beneficia al actor y perjudica a la recurrente.
Disposiciones Estudiadas:
- Ley General de la Seguridad Social. Texto Refundido (RDLeg 1/1994) (ART. 124, ART. 132.1)
- Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (RD 1993/1995) (ART. 75, ART. 76)
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00283/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, Nº 12.
PALMA DE MALLORCA.
Nº. RECURSO SUPLICACION 00216/2006.B
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: MUTUA BALEAR, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.S. Nº 183
Recurrido/s: Cristobal
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: CUATRO de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 0000182/2005
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 283/06
En el Recurso de Suplicación núm. 216/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Isabel Salvá Rosselló, en nombre y representación de la entidad Mutua Balear, Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. núm. 183, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0182/2005, seguidos a instancia de D. Cristobal frente a la citada Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dichas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos Sres. Letrados, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. El demandante, D. Cristobal , cuya actividad profesional es la de traductor, con DNI NUM000 consta de alta en el RETA durante los siguientes periodos:
- 1/07/1994 a 31/12/1994.
- 1/06/1995 a 30/09/1995.
- 1/07/1997 a 30/11/1997.
- 1/05/1998 a 30/09/2004.
2. El demandante consta de alta en el RETA con efectos de 1 de noviembre de 2.004 formalizando en fecha 2 de noviembre documento de adhesión para cobertura del subsidio de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua Balear.
3. El demandante prestó servicios como intérprete de rumano en las dependencias de la Policía Local de Palma en fecha 7 y 8 de noviembre de 2004.
4. El demandante fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital de Son Dureta el día 8 de noviembre de 2004 siendo diagnosticado de miastenia gravis ocular permaneciendo en urgencias consta "consulta porque desde hace una semana presenta ptosis palpebral derecha flucturante".
5. La miastenia gravis es una enfermedad autoinmune de etiología desconocida que afecta la unión neuromuscular no pudiendo considerarse secuela de otra enfermedad previa tal como un traumatismo accidental.
6. El demandante se encuentra en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 14 de noviembre de 2004 en virtud de parte de baja y sucesivos de confirmación expedidos por facultativo adscrito al Servicio Público de Salud. Solicitado el pago del subsidio de IT a la Mutua Balear mediante resolución de fecha 18 de enero de 2005 alegando que el beneficiario actuó fraudulentamente al formalizar sus suscripción del documento asociativo y el alta en el RETA cuando ya padecía la enfermedad que ocasionó la situación de IT en base a la cual solicitó el pago del subsidio de IT.
7. Se ha agotado la vía administrativa previa.
8. De ser estimada la demanda la base reguladora del subsidio de IT ascendería a 33,33 diarios.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Cristobal contra la entidad Mutua Balear MATEPSS núm. 183 debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal, sobre una base reguladora diaria de 33,33 , desde el día 22 de noviembre de 2004 así como a recibir la preceptiva asistencia sanitaria hasta la fecha en que se produzca el cese de dicha situación por alguna de las causas legalmente previstas condenando a la entidad Mutua Balear a estar y pasar por tal declaración así como a todas las consecuencias derivadas de la misma; y extendiendo la condena de manera subsidiaria y para el caso de insolvencia de la mutua al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos frente a ellas deducidos."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª. Isabel Salvá Rosselló en nombre y representación de la entidad Mutua Balear, MATEPSS núm. 183, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sra. Letrado Dª. Agustina Alonso Calderón en nombre y representación de D. Cristobal ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se solicita la modificación del Hecho Probado (HP) Segundo de la sentencia por otro que diga: "El actor solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en el Régimen Especial de Autónomos en fecha 11 de noviembre de 2004" y para ello, a parte de otro documento que se pretendió introducir junto con el escrito de recurso y que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 19 de mayo de 2006, se invocan los folios 80 a 87 de los autos.
El Juez a quo, en el primer Fundamento de Derecho (FD) de la resolución de instancia, se cuida de expresar que lo declarado probado se desprende de "la libre y conjunta valoración de la documentación acompañada con la demanda así como la aportada por las partes al acto del juicio" y, en esas condiciones, los documentos invocados no demuestran, por si mismos, el error patente del Juzgador.
En efecto, lo que se dice en el HP Segundo deriva, directamente, del folio 68, sellado por la recurrente, en el que el actor, el día 2 de noviembre de 2004 presenta a ésta el "Documento de adhesión para la cobertura del subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia".
También se han tenido en cuenta, para su redacción, los documentos ahora invocados pues en aquel se dice, extrayéndolo de éstos, que "el demandante consta de alta en el RETA con efectos de 1 de noviembre de 2004".
Si se aceptara la sustitución del HP Segundo por el nuevo texto se eliminarían los datos fácticos relevantes acabados de mencionar.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 191 c) de la LPL se denuncia la infracción de los artículos 124 y 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
Sostiene el recurrente el carácter fraudulento del alta del actor en el Régimen Especial de Autónomos con fecha de efectos de 1-11-04 y ello en base a lo siguiente:
1. El haber solicitado el Alta en el RETA en fecha 11.11.04 "4 días después de ser ingresado en el Hospital Son Dureta, a sabiendas de la gravedad de la patología que padecía".
El argumento no convence pues olvida que el día 2.11.04 había presentado a la recurrente el documento de adhesión al que antes nos hemos referido.
Es más, en el acto del juicio la hoy recurrente ratificó su escrito de 18-01-05, por el que comunicaba al actor la denegación de la prestación económica de IT, y en el apartado Tercero del mismo se da la importancia que se merece, y que ahora se niega, al citado "documento de adhesión" al leerse que: "Que según el Art. 75 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de Diciembre, establece que las Mutuas deberán asumir el pago de la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes, a favor de los trabajadores que hayan formalizado la suscripción del "Documento de Adhesión", siempre que el interesado no se encuentre en situación de baja por incapacidad temporal. Que el artículo 76, en su apartado segundo, establece que la Mutua deberá asumir el pago de la prestación económica a favor de los trabajadores por Cuenta Propia adheridos a la misma en situación de I.T., en cuantía y demás condiciones establecidas en el Régimen de la Seguridad Social en el que están encuadrados y con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social."
En el repetido documento, de 2 de noviembre de 2004, se fija, como fecha de efectos, las cero horas del día 1/11/2004 y en ninguna de tales fechas el trabajador se encontraba de baja por IT con lo que, según el referido texto de la Mutua ésta debía asumir el pago de la IT.
El documento cumple los requisitos de los artículos 75 y 76 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre y en él el trabajador ejercita su opción por la Mutua recurrente a los efectos de IT, habiendo quedado incólume, por no combatido, el HP Tercero en el que se declara que aquel "prestó servicios como intérprete de rumano en las dependencias de la Policía Local de Palma en fechas 7 y 8 de noviembre de 2004", lo cual significa no sólo que podía trabajar sino que trabajó tales días.
Dado el planteamiento del recurso y del juicio lo determinante era demostrar el fraude efectuado por el trabajador, que no se presume, y lo que se desprende del caso es que éste se adhirió a la mutua el 2.11.04 período que para ella no es, siquiera, sospechoso pues ésta centra el fraude, como hemos visto, en que solicitó el alta en el RETA el 11-11-04 "4 días después de ser ingresado en el Hospital Son Dureta, a sabiendas de la gravedad de la patología que padecía".
En cualquier caso existen serias dudas, por todo lo dicho, de la concurrencia de fraude y ello beneficia al actor y perjudica a la recurrente.
2. El que el actor hubiera iniciado un proceso de Incapacidad Temporal (IT) "en fecha 10.02.03 bajo la cobertura de Reddis Union Mutual, que finalizó con resolución de la Entidad Gestora de fecha 6.09.04- esto es, apenas un mes antes de presentar otra vez los síntomas- por la que se le denegaba pensión de Incapacidad Permanente (IP) por no alcanzar las lesiones que padecía grado suficiente de disminución".
Nada de esto se lee en los HP y si la recurrente quería utilizarlo debería haber intentado su inclusión en ellos por la vía del artículo 191 b) de la LPL.
No es admisible que ahora, en el seno de un motivo de censura jurídica, se invoquen los folios 116 a 118 de los autos, para que la Sala a su vista actúe "como si" tales hechos estuvieran probados.
3. El que el actor aumentara la base reguladora de 755, 40 Euros /mes a 1000 "a partir de noviembre de 2004".
Por lo dicho en el número anterior no basta invocar, aquí y ahora, el contenido del folio 9 reverso y 69 de los autos.
4. El que el actor más que traductor fuera "Perito Judicial en Tasación Inmobiliaria", como es de ver en el folio 85 de los autos.
Cabe idéntico comentario que en los números anteriores aunque aquí, además, se choca con el incólume HP primero en el que se lee que la actividad profesional de aquel es la de "traductor".
Todo lo anterior determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia pues, en definitiva, no se ha demostrado el fraude pretendido por la recurrente.
En virtud de lo expuesto,
FALLAMOS
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Balear, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en virtud de demanda formulada por D. Cristobal frente a la citada entidad recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida de los depósitos y/o consignaciones efectuados para recurrir a los que se darán el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios de la Sra. Letrado de la parte impugnante, Dª. Agustina Alonso Calderón, la suma de ciento cincuenta euros, a cuyo