burofax despido

FERNANDO

Miembro conocido
A ver, Nando, no confundamos términos. El despido, efectivamente, es un acto recepticio. Entonces, hasta que no recibe el trabajador la carta, no hay despido. Pero, ojo, ello no supone que la fecha de efectos no sea aquella la que tú pones en el burofax (que será la fecha que lo envíes). Puede haber una fecha de efectos de 20-1-2011, por ejemplo, y ser el dies a quo el 24-1-2011, para entendernos.

Es más, si pones en la carta de despido que la fecha de efectos es la de la recepción de la carta, pueden darte el despido incluso como improcedente por defecto de forma (no poner fecha de efectos).
 

Raquel GR

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia
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Sede: Galicia
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 2064/2009
Fecha: 2/10/2009
Ponente: Beatriz Rama Insua


Resumen:  despido Faltas injustificadas al trabajo. Corrección de la carta de despido y eficacia de la recibida, vía burofax, al día siguiente de haber suscito el documento de extinción. FINIQUITO. Valor liberatorio. Recibo de finiquito firmado con la conformidad del trabajador, con aceptación de la causa de extinción del contrato. Saldo y finiquito. Salario regulador; el trabajador no ha justificado el salario que dice le correspondía percibir. 
Resumen de antecedentes y sentido del fallo:  El TSJ Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela que confirmó el despido disciplinario. 
Palabras Clave: RECURSO DE SUPLICACIÓN, FINIQUITO
Disposiciones Estudiadas:
- Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995) (ART. 55)
- Ley de Procedimiento Laboral (RDLeg 2/1995) (ART. 97)

 

esto es de los fundamentos, he encontrado alguna más pero ninguna lo dice claramente, simplemente, hablan de que se envió el burofax con la misma fecha del despido y lo dan por bueno.. pero bueno ya buscaré más que tengo que hacer atrasos, agggg

tal conclusión, resulta acorde con los hechos probados de la resolución de instancia, dado que dicho documento incorpora en términos del Tribunal Supremo una declaración de voluntad sobre la extinción de la relación laboral, que supone la aceptación de la extinción del contrato de trabajo, y no un simple reconocimiento del pago de la liquidación por parte de la empresa, así lo valoró la juzgadora de Instancia, y reiteradamente hemos declarado, que no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Que es lo que sucede en el supuesto de autos, no pudiéndose apreciar la infracción jurídica que se denuncia y menos aún la nulidad por defecto de forma que se dice padecida por la carta de despido, que se notifica vía burofax al día siguiente, de haberse extinguido la relación laboral, por reconocimiento por parte del trabajador de la existencia de causa para despedir por haber faltado al trabajo injustificadamente, y que tuvo su plasmación en documento de recibo finiquito ya examinado. Pues la circunstancia de que se reciba la carta de despido, al día siguiente de haber suscito el documento de extinción, no resta eficacia al mismo, que cumple con todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para que pueda otorgársele alcance liberatorio, dado que nada impide que remitida la carta de despido al trabajador, y sin haberla recibido, (lo hace al día siguiente de su emisión), se produzca la extinción de la relación laboral por despido, con reconocimiento de causa para despedir, y que tal reconocimiento se plasme por escrito, que constituye el finiquito, cuya eficacia liberatoria ha sido debidamente apreciada por la juzgadora de instancia.
 

Raquel GR

Miembro activo
Nando_bcn dijo:
Asi como adelanto (ahora no puedo dedicarme a buscar más):

Memento Social de Lefebvre:
"...Además, si la comunicación (del despido) al trabajador es posterior a la fecha del cese, la fecha de comunicación es la válida, por tratarse de una declaración recepticia, con efectos a partir de que llegue a conocimiento del destinatario (TS 13-4-89; TSJ Sevilla 9-6-00, EDJ 35546).


En cuanto a esto que ya lo he localizado en el memento , se está refiriendo al plazo para reclamar (marginal: 1995)
 

Raquel GR

Miembro activo
mandó el burofax el último día del periodo de prueba con esa fecha de efectos evidentemente, luego equipara a despido.

Tribunal Superior de Justicia
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Sede: Madrid
Sala: de lo Social
Número de Recurso: 5391/2007
Fecha: 25/2/2008
Ponente: Dª. Maria Jose Hernández Vitoria


Resumen:  Recurso de suplicación. Se impugna extinción laboral en periodo de prueba. El trabajador no había superado satisfactoriamente el período de prueba de la relación laboral, pero el trabajador defiende que esa decisión se había adoptado fuera del plazo establecido al efecto y, por consiguiente, se trata de una extinción contractual carente de causa y, por ende, equiparable a despido improcedente. Si la empresa puso los medios diligentes para que la comunicación de la no superación del período de prueba llegara a conocimiento del trabajador dentro de dicho período, y, pese a ello, ese propósito no llegó a buen puerto por ausencia imprevisible de aquél, quien ese mismo día inició una baja médica, siendo el día siguiente cuando tuvo constancia del tal decisión, al recibir el burofax que la empresa le dirigió dentro del período de prueba, no parece razonable hablar en este caso de despido 
Palabras Clave: EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, PERIODO DE PRUEBA, despido IMPROCEDENTE
Disposiciones Estudiadas:
- Estatuto de los Trabajadores (RDLeg 1/1995) (ART. 14)

 


  • ANTECEDENTES DE HECHO
  • FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • FALLO
RSU 0005391/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00160/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.391/07

Sentencia número: 160/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.391/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ROBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 199/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a CHAPO S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Esteban suscribió en fecha 10-1-2007 con la mercantil CHAPO, S.A. un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción que se extendía desde 10-01-07 hasta 09-04-2007, para prestar servicios como Camarero constando como causa de la temporalidad: "Campaña de Hostelería". Consta en el mismo un periodo de prueba de 15 días.

SEGUNDO.- Con fecha 24-01-07, y a las 16,47 horas, la empresa le envía por burofax comunicación de que "con fecha 24 de enero de 2007 causa baja en la empresa por no superar el período de prueba". Fue entregado el 25-1-2007 a las 13'20 horas.

TERCERO.- El actor estuvo de baja por I.T. el 24-1-07, siendo dado de alta el 25-1-07.

CUARTO.- Durante esta semana, el actor entraba a trabajar a las 16'00 horas.

QUINTO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Esteban contra Chapo, S.A., absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Sr. Esteban se formuló demanda de despido impugnando la decisión por la que su empresa acordaba poner fin, con efectos del 24-1-07, a la relación laboral que mantenían desde el 10-1-07. La causa de tal decisión respondía a que la parte empleadora entendía que el trabajador no había superado satisfactoriamente el período de prueba de la relación laboral, pero el trabajador defendía que esa decisión se había adoptado fuera del plazo establecido al efecto y, por consiguiente, se trataba de una extinción contractual carente de causa y, por ende, equiparable a despido improcedente.

El Juzgado de lo Social número 11 de Madrid conoció de dicha pretensión y procedió a su desestimación, por sentencia de fecha 29-6-07, que el actor recurre con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- No están sujetos a controversia los hechos ocurridos. Nos encontramos con un contrato de trabajo iniciado el 10-1-07 que cuenta con un período de prueba de 15 días, y al que la empresa decide poner fin al amparo del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo hacer la oportuna notificación al trabajador el 24/1/07 -último de los 15 días del plazo de prueba-, contando para ello con que la jornada laboral comenzaba a las 16'00 horas, si bien la notificación no pudo hacerse efectiva de modo personal en el centro de trabajo porque ese misma día el Sr. Esteban inició incapacidad temporal, ante lo cual la empresa la remitió a las 16'45 horas un burofax que fue recibido por aquél al día siguiente.

El juzgador de instancia entiende que el desistimiento empresarial producido en las indicadas circunstancias es válido, ya que el hecho de que la notificación del mismo no llegara a su destinatario obedeció a una causa que no era imputable a la empresa, quien puso los oportunos medios para que el trabajador conociera dentro del plazo legal su voluntad de extinguir el contrato por no superar el período de prueba.

El actor, hoy recurrente, cuestiona esa decisión en un primer motivo de suplicación que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , donde, sin cita de ningún precepto legal ni tampoco de jurisprudencia, sostiene que el acto de comunicación del desistimiento empresarial es un acto receptivo que sólo produce efectos desde su notificación, de modo que, practicada tal notificación el 25/1/07, día siguiente de la terminación del período de prueba, ya no era posible una decisión de ese alcance.

TERCERO.- El motivo no es atendido por esta Sala. Primero porque, al margen de la cita del apartado b), en lugar del c), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -que bien puede considerarse un mero error material-, incurre en incumplimiento de las exigencias del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que con toda claridad exige a los diversos motivos del recurso de suplicación la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

CUARTO.- Por otro lado, prescindiendo de tales defectos formales, entiende este órgano judicial que la solución del caso presente no puede ser distinta a la que corresponde al problema de la notificación de la carta de despido cuando ésta no llega a su destinatario por causa no imputable a la empresa. Una y otra situación comparten la misma problemática jurídica, y a ella ha tenido ocasión de referirse la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/5/90 (RJ 4493 ) dejó sentado que "como ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida -Sentencias de 13 de abril de 1987 (RJ 1987\2412) y 17 de abril de 1985 (RJ 1985\1880 )-".

Ciertamente, de estas dos sentencias a las que hace mención la citada resolución judicial la de 13/4/87 (RJ 2412 ) se refiere a un supuesto de notificación de despido cursada por la empresa mediante carta certificada por conducto notarial y depositada en la oficina de correos dentro del plazo establecido al efecto en función del acto jurídico que quería activar la empresa, si bien tal comunicación fue entregada por el oportuno servicio de notificación el día siguiente de terminar dicho plazo, lo que no impidió que el acto se entendiera comunicado de forma temporánea, pues "Las dilaciones habidas, determinantes de que, pasado éste, las recibiera el actor no pueden repercutir en la contraparte, que no tuvo actividad alguna, ni por acción ni por omisión, en ese retraso, sólo existente por causas imputables al propio demandante, que, avisado a tiempo y sabedor del contenido de los sobres, acudió a retirarlos pasados dos días del tan citado plazo de siete: o, en su caso, a la cartería receptora. Nunca achacables a la empresa remitente, la cual, por tanto, no ha de pechar con las consecuencias".

Por su parte la sentencia de 17/4/85 (RJ 1880 ) manifiesta:"no puede trasladarse a la parte que intenta notificar en cumplimiento de lo prescrito, la responsabilidad de una falta que no le es achacable al haber puesto los medios adecuados a la finalidad perseguida".

Conclusión: si la empresa puso los medios diligentes para que la comunicación de la no superación del período de prueba llegara a conocimiento del trabajador dentro de dicho período, y, pese a ello, ese propósito no llegó a buen puerto por ausencia imprevisible de aquél, quien ese mismo día inició una baja médica, siendo el día siguiente cuando tuvo constancia del tal decisión, al recibir el burofax que la empresa le dirigió dentro del período de prueba, no parece razonable hablar en este caso de despido

El motivo se desestima.



 

Nando_bcn

Miembro conocido
FERNANDO dijo:
...
Es más, si pones en la carta de despido que la fecha de efectos es la de la recepción de la carta, pueden darte el despido incluso como improcedente por defecto de forma (no poner fecha de efectos).

Fernando, ¿quién ha dicho que se indique la fecha de efecto de esa forma?
Lo que yo sugería (y en la medida en que pueda existir al menos cierto margen de duda sobre el tema) es que si pienso comunicar un despido por burofax es simplemente señalar una fecha de efecto de dos o tres días posterior al envío. Ello debe ser más que suficiente, en condiciones normales, para curarme en salud.

Nunca he dicho que no se indique una fecha concreta.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Raquel GR dijo:
mandó el burofax el último día del periodo de prueba con esa fecha de efectos evidentemente, luego equipara a despido.
...
... Si la empresa puso los medios diligentes para que la comunicación de la no superación del período de prueba llegara a conocimiento del trabajador dentro de dicho período, y, pese a ello, ese propósito no llegó a buen puerto por ausencia imprevisible de aquél, quien ese mismo día inició una baja médica, siendo el día siguiente cuando tuvo constancia del tal decisión, al recibir el burofax que la empresa le dirigió dentro del período de prueba, no parece razonable hablar en este caso de despido   
...
"Las dilaciones habidas, determinantes de que, pasado éste, las recibiera el actor no pueden repercutir en la contraparte, ...que no tuvo actividad alguna, ni por acción ni por omisión, en ese retraso, sólo existente por causas imputables al propio demandante, que, avisado a tiempo y sabedor del contenido de los sobres, acudió a retirarlos pasados dos días del tan citado plazo de siete...".

...Conclusión: si la empresa puso los medios diligentes para que la comunicación de la no superación del período de prueba llegara a conocimiento del trabajador dentro de dicho período, y, pese a ello, ese propósito no llegó a buen puerto por ausencia imprevisible de aquél, quien ese mismo día inició una baja médica, siendo el día siguiente cuando tuvo constancia del tal decisión, al recibir el burofax que la empresa le dirigió dentro del período de prueba, no parece razonable hablar en este caso de despido

El motivo se desestima.

Pero Raquel, ¿de verdad habéis leido a fondo el texto de la sentencias y lo que yo vengo diciendo?
Es que todo esto no hace más que confirmar cosas que yo mismo vengo manteniendo. Si el retraso (respecto a la fecha de efecto) en la recepeción  de la comunicación se debe a una causa no imputable a la empresa, o, con más motivo aún, por causas imputables al trabajador, entonces lo que vale es la fecha de envío.

En el caso de la sentencia estamos ante una situación en la que la empresa piensa comunicar directamente y justo el último día del periodo de prueba la no superacion del mismo, ante una previsión, lógica, que que podría hacerlo en ese momento y manera (ya que se supone que el trabajador debería acudir a su puesto de trabajo). De forma imprevista (justo ese día empieza un proceso de IT y  encima su jornada se inicia a las 16 h, por tanto, ya imposible envierle un burofax que le llegue ese mismo día) el trabajador no acude al trabajo y no resulta posible hacer el comunicado en ese tiempo y forma, por lo que lo acaba enviando por burofax. Ahi la empresa puso toda la diligencia debida y hablamos de una acción (la extinción del periodo de prueba justo en el último dia) que no cabe señalarle una fecha posterior (cosa que sí podríamos hacer si se tratara de un despido, si con ello nos sentíamos más tranquilos).

En el caso de otra sentencia citada, ahí el trabajador retrasa deliberadamente el ir a recoger un comunicado, del cuyo envio y contenido está avisado.

Repito,. eso ya lo he dicho, en casos así, lo que cuenta es la fecha de envío (o en segun que casos, la fecha de intento de entrega).

Pero, y no sé las circunstancias del caso de esta consulta en concreto, si por ej. pretendo comunicar un despido a alguien que sé que en la fecha de efecto que pretendo no va a acudir al trabajo (por ej.ya está de IT y lo sé) o por lo que sea, prefiero hacerlo por burofax, ahí la empresa sabe que va a ser imposible que el trabajador reciba tal comunicado ese mismo dia (si lo envia por la mañana tiene alguna posibilidad, pero tampoco la certeza). Si, consciente de eso, señalo esa fecha de efecto, ahí sí que la empresa no está poniendo la diligencia debida para que el comunicado no llegue con posterioridad a le fecha de efecto.

Supongo que me explico, ¿no?

Y en todo caso, y volviendo a reconocer la conveniencia de leer con calma las sentencias, y dentro de su contexto, de momento yo me quedo con lo que muy claramente señala el marginal 2814 del memento:

"También puede suceder que la fecha de notificación del despido sea posterior a la fecha indicada en la carta para el cese. En este caso el despido no puede causar efectos hasta que no sea conocido por el trabajador".

Y repito, a partir de esa afirmación (y de contrastar la jurisprudencia en la que supuestamente se basa), y aún dándola por buena,  cabrán matices, como los apuntados respecto a la diligencia puesta por la empresa para evitar que ello haya sido así (por ej. por ua circusnancia imprevista, y, por supuesto , de forma más clara, si el retraso se ha debido a una maniobra intencionada por parte del destinatario).

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Y reitero lo dicho (es que me da la impresión de que aquí, más que el interés por llegar al fondo de la verdad, lo que prima es tratar de salirse, como sea, con la suya, es decir, con el punto de vista de partida de cada uno),  yo, de inicio, he puesto énfasis en el tema del "dies a quo", es decir, en el incioo del cómputo del plazo para impugnar. Ahí si que creo que la cuestión la tengo suficientemente clara y contrastada y, por lo que veo, todos coincidimos.
Pero a partir de ahí, lanzo la duda respecto a le fecha de efecto.
Repito, para tener una mayor certeza, debería contrastar el tema más a fondo, pero mientras no lo haga (o alguien lo haya hecho por mi y me convenza, pero, al menos de momento, en base a los argumentos y sentencias expuestos, no lo ha conseguido) no tengo más referencia que esa conclusion  bastante clara que extraigo de los distintos mementos a los que me he remitido.

Y, por tanto, mientras tenga, si no la certeza de que es necesaria hacerlo así, al menos cierto atisbo de duda, considero más prudente, si tengo que comunicar un despido por burofax o por la forma que sea, pero que sé no va a poder ser recepcionado ese mismo día, no poner como fecha de efecto la misma que la del envio.
Una cosa es que piense que el trabajador lo va a recepcionar ese mismo día (imagino que, como normalmente, vendrá a trabajar y se lo daré en mano) y tenga que acabar de enviárselo por burofax (aún así,en ese caso, y por seguridad, posiblemente me plantearia cambiar la fecha de efecto, salvo, como en el caso de la sentencia aludida, que ello no sea posible por ser una extincion por no superación del periodo de prueba justo el último dia del mismo).

A ver, que no pretendo salirme con la mia a toda costa, que simplemente planteo una duda, a mi modo de ver, mas que razonable. Y si todo esto sirve para que esa duda se depeje definitivamente y en el sentio contrario al que pensaba, pues perfecto, como siempre digo, entonces será uno de eso ejemplos en los que resulta más valioso tener la oportunidad de participar en un foro como éste.
Que me den la razón  y en base a argumentos que ya conozco no me aporta nada. En cambio que se me despeje una duda, y, sobretodo, que se me saque de una idea preconcebida y errónea, eso no tiene precio.
Y vale, sé que tu también lo entiendes de esta manera.
Pero luego veo unos mensajes que no puedo evitar llevarme la impresión de que ante el afán de poder mantener a toda costa el punto inicial de partida, uno no se concentra mucho en lo que exactamente el otro está diciendo y, aun peor, ni en el contenido y conclusiones de la información que uno mismo aporta.


 

Nando_bcn

Miembro conocido
Bueno Raquel, dada tu seguridad en tu postura, supongo que tu tendrás una buena colección en la que apoyarte, je,je

A ver, que hablas de "claridad" y repito una vez más que lo estoy planteando es una duda sobre si en el caso de que la fecha de efecto del despido indicada en el comunicado es anterior a la fecha en que puede entenderse como notificado, puede entenderse que es válida tal fecha de efecto señalada por la empresa.
Como decía, lo que entiendo tengo bastante contrastado son los criterios respecto a cuándo puede considerarse como notificado el despido, y, es cierto, con consecuencias básicamente a efectos del inicio del cómputo del plazo para impugnar (pero, como digo, si en base a esos criterios vemos que no siempre se podrá considerar como fecha de notificacion la del envio... ¿hasta qué punto podemos poner en duda la validez de una fecha de efecto anterior a la notifcacion?).

Y es a raiz de todo esto cuando al intentar contrastar esta cuestión, de momento a nivel de Memento, parece que dan sentido a esa duda que planteo.Y si no, recuerda lo que tan claramente afirma el marginal 2814 y que incluso a tí, tal como reconoces, te hace dudar ("... También puede suceder que la fecha de notificación del despido sea posterior a la fecha indicada en la carta para el cese. En este caso el despido no puede causar efectos hasta que no sea conocido por el trabajador...").

Mientras que, de momento, lo aportado, presuntamente para defender la postura contraria, y por los motivos que creo ya he dejado claros, en absoluto contradicen mis afimraciones ni despejan mis dudas (al menos en el sentido que pretendido).

¿Buscar una tan clara como el caso que pretendo?. Pués mira, se podría empezar por las que son citadas en ese mismo marginal del memento.
Trato de hacerlo y os comento las conclusiones

Saludos



 

Nando_bcn

Miembro conocido
He localizado y leído esas dos sentencias, pero también alguna otra, de hecho, más reciente, y que creo que deja las cosas mas claras.
De hecho, es un "dos en uno" ya que, además de la fecha de efecto del despido cuando la notificacion es posterior, tambien se posiciona sobre otro histórico debate en este foro, el de qué tipo de contrato es el adecuado para sustituir a trabajadores durante el periodo vacacional (como yo siempre he dicho, el adecuado es el eventual ya que el de interinidad correspoonde a sustitución de trabajadores con  reserva al puesto de trabajo, y ése no es el caso de los trabajadores que están de vacaciones, simplemente "están de vacaciones". Pero dejando eso claro, siempre he dicho nuestrso tribunales no han "castigado" esa "mala elección" con la nulidad del contrato o el considerar la relacion laborar indifinida, ya que, al tratarse de un mero error en la eleccion pero existiendo causa de temporalidad, no hay fraude en la contratacion tempora. En resumen, "que aceptan pulpo" pero que en sentido estricto "pulpo no es un animal de compañia").

Como veréis, y ya respecto al tema de debate en este post, al quedar acreditado que el trabajador no fue notificado del despido hasta una fecha posterior a la fecha de efecto pretendida por la empresa (por ser la que se indicaba en el comunicado que tardó en recepcionar), tal fecha de efecto no puede ser válida. En este caso, no obstante, no se considera adecuda la decisión de la magistrada de instancia en el sentido de considerar que se habían devengado los salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación, pero por darse la circunstancia de que, al tratarse de un contrato temporal (y ser éste válido a pesar de la incorrecta elección) y haberse superado ya la vecha de vencimiento del mismo al producirse la notificacion, se limitaba el devengo de los salarios de tramitación hasta le fecha teórica de fin de contrato.
Por tanto, si se hubiera tratado de un contrato indeifnido, los salarios de tramitación se hubieran devengado hasta la fecha de notificacion. Y si una cosa queda clara es que en estas condiciones, la fecha de efecto indicada por la empresa en el comunicado no es válida, aunque la ponga en mayúsculas.

 

Nando_bcn

Miembro conocido
Ahí va la sentencia. A ver que os parece.
Aunque se habla de extincion por no superacion del periodo de prueba, al no haberse señalado éste en el contrato, en la práctica se está considerando como un caso de despido.


TSJ Sevilla 7-7-09, EDJ 2009/238542
La empresa recurre en suplicación la sentencia que declaró la improcedencia del despido por no superación de período de prueba no previsto en el contrato. El TSJ estima el recurso y considerando plenamente válido el contrato temporal por interinidad para la sustitución de trabajadores en vacaciones sin que pueda considerarse por ello de carácter indefinido, se deja sin efecto la condena al abono de salarios de tramitación más allá de la fecha prevista de finalización del contrato.
TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sentencia 2601/2009 de 7 de julio. Recurso de suplicación 3903/2008
Ponente: Díaz Alonso, Mª Elena
Normativa estudiada::
RDLeg 1/1995 de 24 marzo 1995 art.15.3, 49.1, 56.1
Res. de 7 diciembre 1998 art.9.1

Recurso núm. 08-3903 (S) Sentencia núm. 2601/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2601/09
En el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS PRIETO S.L., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., SERVICIO SOCIO SANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L. Y UTE SSG-SSGA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 482/08, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Natalia, contra la empresa UTE SSG-SSGA S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de julio de 2.008 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª Natalia comenzó a prestar servicios para la empresa demandada UTE SSG-SSGA, SL., con fecha 01.03.08, con la categoría de ATS y con un salario diario a efectos de despido de 50 euros.
2º.- Las empresas que integran la UTE SSG-SSGA, son las también demandadas AMBULANCIAS PRIETO S.L., SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS GENERALES S.L. y SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS GENERALES DE ANDALUCIA S.L.
3º.- En la citada fecha de 01.03.08 la actora suscribió con la mercantil demandada contrato de interinidad a tiempo completo, con duración del 01.03.08 al 30.03.08 (Cláusula Tercera), para sustituir al trabajador " Eulalio / Concepción ", siendo la causa "Sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (Cláusula Sexta).
4º.- Eulalio e Concepción disfrutaron de un periodo vacacional durante el mes de marzo de 2.008, el primero del 1 al 15 de marzo, y la segunda del 16 al 31 de marzo.
5º.- Del 12.03.08 al 12.05.08 la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal.
6º.- El día 11.04.08 la empresa comunicó a la actora de forma verbal que el día 14.03.08 había dado por resuelto su contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, fecha en la que procedió a cursar su baja en Seguridad Social.
7º.- No consta que la trabajadora haya ostentado en momento alguno la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
8º.- Con fecha 24.04.08 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose dicho acto el 13.05.08, formulándose la presente demanda el 15.05.08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ambulancias Prieto S.L. y otros, que fue impugnado por la parte contraria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen las empresas "UTE SSG-SSGA", "Servicios Socio Sanitarios Generales S.L.", "Servicios Socio Sanitarios Generales de Andalucía S.L." y "Ambulancias Prieto S.L.", contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia, declaró la improcedencia del cese acordado por la "UTE SSG-SSGA " por no superar el período de prueba al no haber sido pactado en el contrato de trabajo, condenando solidariamente a estas empresas a abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la nulidad de la sentencia por varias causas, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 80.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , 24 de la Constitución Española y 218.1 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia había incurrido en incongruencia por haberse pronunciado sobre el carácter fraudulento de la contratación de la actora.
La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada ya que la sentencia no se pronuncia sobre el carácter fraudulento del contrato de trabajo, sino sobre una pretensión de las empresas recurrentes deducida oportunamente en el acto del juicio y que vuelven a reclamar en este recurso, es decir, el período de devengo de los salarios de tramitación, al pretender las empresas que su devengo se limite a la fecha de reincorporación de la trabajadora sustituida en la empresa y no hasta la fecha de notificación de la sentencia.
La Sala no puede admitir la infracción normativa denunciada, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de enero de 2.004 y 26 de marzo de 2.004, " para poder apreciar la incongruencia extra petita de la resolución judicial, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 172/2.001, de 19 de julio, «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional núm. 139/1.999, de 14 de junio y 182/2.000 de 10 de julio). Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional núm. 20/1.982, de 5 de mayo y 182/2000, de 10 de julio)....Cabe añadir también que en este punto, el Tribunal Constitucional en sentencias como la núm. 8/1.998, de 13 de enero, entre otras muchas, ha sentado doctrina en esa misma línea en la que se sostiene que «... el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes; de forma que no existirá la incongruencia "extra petitum" cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».
Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, pues la aplicación del principio dispositivo tiene menos rigor que en el proceso civil, por otra parte, el principio «iura novit curia» tiene mayor intensidad en este proceso pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho (artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral ), ni es precisa la intervención de técnico en Derecho en la instancia (artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral ), lo que obliga en ocasiones al Juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad.
Estas particularidades del proceso laboral permiten tener una concepción más relajada de la congruencia que la aplicada en el proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene como límite la efectividad del principio de contradicción, es decir, de que las partes tendrán siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas y de que el Juez resolverá sobre todas las alegaciones que las partes planteen en el pleito, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española a la tutela judicial y a la no indefensión.
En este caso, la Magistrada se pronunció sobre las características del contrato a efectos de determinar el período de devengo de los salarios de tramitación pretensión que ejercitaron ambas partes, por lo que no se puede considerar que la sentencia fuera incongruente denegando la nulidad de la misma por esta causa.
SEGUNDO.- Igualmente solicita la nulidad de la sentencia, argumentando una insuficiencia fáctica que vulneraría el artículo 97.2 en relación con los artículos 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , por considerar que el trabajador no acredita de forma suficiente el hecho del despido, motivo de recurso que también debemos desestimar.
En el presente caso, el hecho probado 6º de la sentencia declara claramente que "el día 11.04.08 la empresa comunicó a la actora de forma verbal que el día 14.03.08 había dado por resuelto su contrato de trabajo por no superación del período de prueba, fecha en que procedió a cursar su baja en la Seguridad Social", hecho probado del que se deduce con toda claridad la fecha del despido de la actora, ya que la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por las empresas no se justifica en la fecha del despido, sino en la fecha en la que la actora adquirió conocimiento de su existencia, al atentar contra las normas de la buena fe que deben regir el contrato de trabajo que se notificara a la trabajadora su cese por la empresa justamente el último día del plazo de caducidad de la acción, sobre todo en un caso como el presente en el que en la fecha en la que se cursa la baja en la Seguridad Social la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal -hecho probado 5º de la sentencia- por lo que no podía controlar su situación en la empresa.
Por último, tampoco podemos estimar que una sentencia de 9 folios y 5 fundamentos jurídicos adolezca en principio de falta de motivación sólo porque la misma no ha sido favorable a las pretensiones de las empresas recurrentes, que ante el hecho innegable de que despidieron a la trabajadora por no superar el período de prueba cuando no lo habían pactado, tratan de evitar las consecuencias económicas de su improcedente decisión aprovechándose del instituto de la caducidad que ella misma provoca con su falta de notificación del despido acordado, por lo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción desde la notificación del despido está suficientemente motivado en la sentencia al permitir su lectura "comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva de la misma" (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.989), y expresar "las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" (sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992), lo que conduce a denegar la nulidad de la sentencia solicitada.
TERCERO.- La Sala tampoco puede admitir la 1ª revisión fáctica solicitada, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se modifique el hecho probado 2º de la sentencia y se declare que "las empresas que integran la UTE SSG-SSGA son las también demandadas Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Servicios Socio Sanitarios Generales de Andalucía S.L.", al no deducirse este hecho de los documentos invocados en el recurso (contratos de trabajo, partes de alta y baja en la Seguridad Social, y certificado del Gerente de la UTE sobre la fecha de disfrute de vacaciones de los trabajadores sustituidos), documentos de los que no se puede extraer sin necesidad de conjeturas e interpretaciones valorativas el hecho que se pretende acreditar, además este hecho no se hizo valer en la instancia en la que las empresas demandadas no alegaron, ni practicaron prueba al respecto de que la empresa "Ambulancias Prieto S.L.", no formara parte de la Unión Temporal de Empresas.
La segunda revisión pretendida, tampoco puede prosperar al tener como finalidad que se suprima en el hecho probado 6º de la sentencia la referencia a que el despido de fecha 14.03.08 fue notificado a la trabajadora el día 11.04.08, al justificarse la modificación en el parte de baja en la Seguridad Social que carece de eficacia revisora por no acreditar la fecha de esta notificación y en la prueba testifical que es un medio probatorio inhábil en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que únicamente permite la revisión fáctica de la sentencia basada en las pruebas documentales o periciales obrantes en los autos.

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Nando_bcn

Miembro conocido
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CUARTO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando nuevamente la excepción de caducidad de la acción, motivo de recurso que tampoco puede prosperar.
Aunque el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , establecen que el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción se iniciará desde el día siguiente a "aquel en que se hubiera producido el despido", este supuesto constituye la regla general, sin embargo los Tribunales han contemplado otros supuestos en la que la determinación del "díes a quo" tienen ciertas especialidades estableciendo una serie de criterios que se pueden resumir como sigue: 1º) como regla general el plazo de caducidad de la acción comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo por despido; 2º) si la fecha de efectos de la extinción y la notificación al trabajador coinciden, ésta será la fecha relevante para comenzar el cómputo para el ejercicio de la acción desde el siguiente día hábil; 3º) si la fecha de efectos es posterior a la fecha de notificación, será la fecha de efectos la que determine el día de inicio del plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria de despido; 4º) si la fecha de efectos es anterior a la notificación del despido, en este caso será la fecha de notificación la relevante, salvo que se demuestre que el trabajador, conociendo la existencia del despido, retrase o rehúse la recepción de la notificación para prolongar el devengo de salarios de tramitación o retrasar la caducidad de la acción (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).
En el presente caso consta declarado probado que el despido se produjo el día 14 de marzo de 2.008, sin embargo no fue notificado a la actora hasta el día 11 de abril de 2.008, sin que conste la existencia de notificaciones previas fallidas, ni de cualquier circunstancia que justifique esta demora, ya que como declara la sentencia si es cierto que el Jefe de Servicio se desplazó hasta el domicilio de la actora para notificarle el despido, porqué no fue llamado como testigo al acto del juicio, en el que para acreditar este hecho utilizó un testigo de referencia, sin que conste ningún otro intento de notificar el despido de la actora a través de telegrama, burofax, correo electrónico o incluso por conducto notarial, por lo tanto fue acertada la sentencia de instancia al declarar vigente la acción para impugnar el despido acordado por la "UTE SGG-SGGA".
QUINTO.- Por último, se alega en el recurso la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , al condenar la sentencia al devengo de los salarios de tramitación hasta la notificación de la misma, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes era de naturaleza temporal para sustituir dos trabajadores durante sus vacaciones y que finalizó antes de dictarse la sentencia.
La Sala no comparte el estricto criterio de la Magistrada de instancia que calificó la contratación de la actora como irregular por utilizar un contrato de interinidad e indicarse como causa del contrato la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" por el hecho de que la sustitución se limitara al período de vacaciones.
La contratación temporal de los trabajadores en nuestro Derecho Laboral debe fundarse en una causa que la justifique, exigiendo la validez de los contratos temporales no sólo que concurra una causa legitima, sino que además se exprese con claridad y precisión en el contrato la causa de la temporalidad, operando en caso contrario la presunción a favor de que la contratación sea indefinida, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , exigiendo por ello los artículos 2, 3 y 4 de este Real Decreto que en los contratos se expresen, todos los datos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio contratado, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato sino presupuesto para la aplicación de la presunción sobre el carácter indefinido de la relación laboral si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique que acredite la temporalidad de la contratación.
Es decir, aunque el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", esta norma es una presunción "iuris tantum" que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario que acredite la temporalidad de la contratación.
El artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que regula los contratos temporales, definen el contrato de interinidad como el celebrado "para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio o acuerdo individual", por ello, aunque la contratación como eventuales por circunstancias de la producción sea más adecuada para cubrir los puestos de trabajo durante las vacaciones de los trabajadores, ello no quiere decir que no se pueda utilizar el contrato de interinidad siempre que se especifique la causa de la reserva del puesto de trabajo y se identifique al trabajador sustituido.
En el presente caso el contrato de trabajo se concertó del 1 al 30 de marzo de 2.008, para sustituir al trabajador " Eulalio / Concepción ", expresando como causa "sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (hecho probado 3º), utilizándose para ellos el modelo proporcionado por el Instituto Nacional de Empleo, habiéndose demostrado en el acto del juicio que ambos trabajadores disfrutaron de sus vacaciones en el mes de marzo, una quincena cada uno, por lo que la omisión del término "vacaciones" no parece tan significativa como para justificar que el contrato se convierta en indefinido y el devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia y no hasta su finalización.
Tampoco que la trabajadora Concepción concluyera sus vacaciones el 31 de marzo puede justificar que se considere irregular la contratación por finalizar el contrato un día antes de la efectiva reincorporación de esta trabajadora, por ello, debemos acceder a la limitación de los salarios de tramitación que se solicita en el recurso, aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.997 (Recurso 1803/1996) y 22 de abril de 1.998 (Recurso 4354/1997), también citadas en la de 19 de septiembre de 2.000, que mantienen el criterio de que cuando el despido de un trabajador temporal se produce y es declarado improcedente, "los salarios de tramitación sólo alcanzan hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción.", en este caso la finalización del contrato por cumplimiento del plazo pactado en aplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto, denegando el derecho a devengar los salarios de tramitación al encontrarse la demandante de baja por incapacidad temporal hasta el día 12 de mayo de 2.008 y haber debido de finalizar su contratación del 30 de marzo de 2.008.FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por las empresas "UTE SSG-SSGA", "SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L.", "SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA S.L." y "AMBULANCIAS PRIETO S.L." contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de DESPIDO a instancias de D.ª Natalia, contra las empresas "UTE SSG-SSGA", "SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L.", "SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES DE ANDALUCÍA S.L." y "AMBULANCIAS PRIETO S.L." y ratificando la declaración de improcedencia del despido de D.ª Natalia revocamos parcialmente la sentencia dejando sin efecto la condena al pago de los salarios de tramitación a D.ª Natalia por encontrarse en situación de incapacidad temporal hasta la fecha de finalización de su contrato el día 30 de marzo de 2.008. (recordad que la fecha de efecto pretendida por la empresa, por ser la indicada en la notificacion, era el 14 de marzo). Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm. 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fuente de suministro: Centro de Documentación Judicial. ID Cendoj: 41091340012009102469

 

Raquel GR

Miembro activo
Hola Nando, cuando digo lo de claro, no lo digo por nada, solo porque yo no lo encuentro.

En esta sentencia es que la comunicación del despido se hace de forma verbal un mes despúes, no hay intención de comunicarlo en plazo, sino que se hace de forma verbal, además el despido no se puede califiar de otra manera pues a parte de esta mala comunición, el periodo de prueba ni estaba pactado en contrato.
 

Ana Maria

Miembro
Hola!!madre mía, llevo unos días sin entrar, y ya veo que habeis seguido con el tema!voy a leermelo todo tranquilamente...no obstante, con un primer vistazo, no lo veo claro, la verdad. Y siguiendo las reflexiones de fernando...la fecha de extinción debe indicarse claramente, y por otro lado, por qué la empresa tiene que gastarse en seguros sociales mas días por si le llega mas tarde el burofax?es tan dificil afinar...es imposible calcular cuando le puede llegar, por lo que, el derecho debe proteger a la empresa entiende siempre que se haga con diligencia en envío..bueno, sigo leyéndoros.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Ja,ja,ja, pues espera entonces, Ana Mª, a que acabemos de aclararlo, que estamos aún en ello.

Según mi Memento, y parece que el tuyo también, lo que vale es la fecha que puede entenderse como notificado (que a veces puede ser la de la recepcion efectiva, la del intento de entrega o incluso la propia fecha de envío, según las circunstancias) y no sólo a efectos del dies a quo (que eso parece que está claro y estamos todos de acuerdo) sino que incluso respecto a la propia fecha de efecto del despido (mírate sobretodo el marginal 2814).

La cuestión es encontrar jurisprudencia que apoye una u otra postura.

Y, vaaaaale, Raquel, seguiremos buscando (cuando pueda). En el caso de esa última sentencia había entendido que la comunicación verbal era previa al despido y que lo que recibía ya casi un mes más tarde era la notificacion formal (y queda claro que la empresa, en principio de forma claramente maliciosa, esperando que, en teoría, caduque la acción de despido, demora la comunicación por ese periodo y, encima, lo hace de forma verbal).

Saludos
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Ah!, y disculpa Ana María, nadie dice (al menos yo no lo digo) que la fecha de efecto no deba indicarse claramente, simplemente advierto de los riesgos de indicar una fecha que pueda ser previa a la que pueda considerarse como de notificación al trabajador. Y ya he puesto ejemplos. Así, si envío un burofax al domicilio del trabajador del que tengo constancia y no media mala fé (por ej. sé que se que se acaba de ir un mes de vacaciones en Amazonas y me espero a que se vaya para enviarle la notificación), simplemente con tener la precaución de fijar como fecha de efecto del despido un par de días más tarde, seguro que me curo en salud.
También habrá que ver las circunstancias del caso, el porqué se lo envías por burofax (por ej. por estar de IT o si simplemente prefieres hacerlo así aunque esté acudiendo al centro de trabajo con normalidad).

Pero bueno, como ves, yo estoy hablando de "curarme en salud", por si acaso, y teniendo en cuenta que pueden haber muchos matices en funcion de las circunstancias del caso. Obviamente si alguien tiene tal certeza que que nunca va a haber ningún problema en ese sentido y prefiere poner como fecha de efecto la del envío..., caramba, si tiene ese certeza (y él/ella sabrá porqué) pues también entiendo que no considere oportuno modificar la fecha de efecto "porque sí".

Simplemente reitero que, de momento, yo mantengo esa duda, y que mis fuentes, equivocadas o no, pero las que tengo, me confirman los motivos para mantener esa duda y de momento no he visto ninguan  aportación que haya controbuido a disiparla.

En fin, vamos a ver qué sacamos en claro de todo ésto. Que yo soy el primero en que me interesa, por motivos prácticos, poder señar como fecha de efecto la del propio envio, sin estar condicionado por la fecha de recepción).

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sigue vigente esta jurisprudencia?

Comunico baja por periodo de prueba hoy, con efectos del día de hoy. entiendo que hoy es cuando debería darse de baja el contrato, aunque el trabajador no reciba el burofax hasta mañana. Hoy es cuando la empresa entiende que se debe extinguir el contrato. Pero hay una sentencia de 2014 del supremo que dice que la fecha de efectos del despido es la del día de recepción de la carta de despido (un absurdo, entiendo yo), no la fecha de efectos de la carta si es anterior.
 

Nando_bcn

Miembro conocido
Fernando, yo al menos, durante estós años (desde el 2011) la verdad es que no he tenido ocasión/necesidad de volver a contrastar el tema ni tengo los recursos que tenía en ese momento (a ver si superamos el periodo de medias de austeridad y me dejan volver a contratar alguna base de datos o memento laboral!!), pero... y a la espera de que alguien nos ponga al día de alguna posible novedad al respecto...

- ¿por qué comunicáis la no superación del periodo de prueba por burofax??
- si, como probablemente sea el caso, lo habéis hecho así por estar ausente el trabajador (IT, vacaciones, permiso retribuido, descanso semanal...) ... ¿se trata de una ausencia imprevista? (por ejemplo, y como en el caso de aquella sentencia que comentamos hace años, el trabajador inicia la IT justo el día del vencimiento del periodo de prueba y, por tanto, la empresa tenia intención de entregarle el comunicado en mano).
Si se trata de una ausencia prevista, y salvo cambio del criterio que conocemos por parte de nuestros tribunales, para curarse en salud, lo suyo, entiendo, sería enviar el burofax al menos dos o tres días antes del vencimiento.

Pero bueno, vamos a ver si hay alguna novedad.

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
Pues una sentencia del 14 te da la razón: fecha de efectos de despido, la recepción de la carta, no el envío aunque, eso sí, poner fecha errónea no desvitrua el despido. O sea, no lo hace improcedente. Pero, claro, cuidado con dar de baja antes de hora.
 
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