CONTRATACIÓN INCAPACITADO TOTAL

jcg73

Miembro activo
- Se me plantea la posibilidad de contratar a un incapacitado permanente total mediante contrato indefinido para minusválido con su bonificación y subvención ya que desde la Ley 43/2006 se equipara a minusvalía del 33% los pensionistas de i.p. total y/o absoluta. La duda que me surge es que el trabajador proviene de un contrato indefinido con otra empresa que lo ha despedido por causas económicas hace un mes y el trabajador no impugnó el despido: entonces, la nueva empresa se debe esperar a que pasen más de 3 meses para poder aplicar la bonificación?,

La ley dice que no se aplicará la exclusión de esperar los 3 meses en caso de despidos colectivos, o despidos reconocidos improcedentes, pero nada dice de despidos por causas objetivas que no han sido reconocidos improcedentes. Entonces entiendo que sí, que debería esperar a que llevara más de 3 meses desempleado. Estoy en lo cierto o no?

Además, debe pasar oficialmente como una oferta de empleo a través del INEM/SEPE esta contratación?

Como siempre, gracias por vuestras aportaciones.
 

FERNANDO

Miembro conocido
1.- Pues sí nada dice que está excluido, no lo estará.

2.- Sí, estas contrataciones pasan por el SEME.
 

jcg73

Miembro activo
- No Fernando, nada dice que NO está excluido, por lo tanto lo estará (excluido) , en definitiva, que mejor esperar a que lleve más de tres meses desempleado.

Gracias
 

jcg73

Miembro activo
Rescató tema: Aunque a nivel fiscal, se equipara a un pensionista por IP total a grado de minusvalía del 33%, a efectos de contratación y aplicación de bonificación, ahora se requiere igualmente el certificado del organismo correspondiente que acredite dicho grado, es decir, no serviría la resolución del INSS solamente.
Es así verdad?
 

Ro

Miembro activo
Sí yo también lo leí, es um nuevo criterio de la Itss incluso no cuenta para el porcentaje de discapacitados si no tienen resolución del grado de minusvalía, o eso entendí...
 

jcg73

Miembro activo
https://www.campmanyabogados.com/blog/tribunal-supremo-distingue-incapacidad-discapacidad
 

Ro

Miembro activo
Nuevo criterio técnico trabajadores con discapacidad

Con fecha 7 de mayo de 2019 ha tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo
su correo electrónico en el que pregunta sobre el criterio y actuaciones que esta
Dirección General de Trabajo va a tomar con ocasión del pronunciamiento de diversas
sentencias dictadas el 29 noviembre de 2018 (números 992, 993 y 994) por la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, en las que declara que el artículo 4.2 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, incurre en ultra vires, excediendo los límites de la delegación.

En contestación a la mencionada consulta, se informa lo siguiente:

1. En primer lugar, señalar que la Dirección General de Trabajo tiene entre sus
funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación y
aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia, conforme a lo previsto
en el artículo 10.1.ñ) del Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social, pero esta función se ejerce en términos generales y no en relación
con un supuesto de hecho determinado, cuyas circunstancias concretas y
particulares pudieran determinar una solución diferente.

2. Dicho lo anterior, es cierto que el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas,
considera que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos
de las personas con discapacidad y su inclusión social, incurre en ultra vires por
exceso en la delegación legislativa por lo que lo declara ineficaz.
Este artículo extiende, a todos los efectos, la consideración de persona con
discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social titulares de una pensión de
incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los
pensionistas de clases pasivas con pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad. Sin embargo, esta equiparación únicamente
se preveía en la Ley 51/2003, y solo “a los efectos de esta Ley”, pero no en la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Por este motivo, según el Tribunal Supremo, el Decreto Legislativo 1/2013 no ha
respetado el contenido de las normas legales que debía integrar, “que se han visto
sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la
frase “a los efectos de esta ley” por la de “a todos los efectos” en una evidente
alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto de debía
refundir”.

Sin embargo, siguiendo el criterio de la Abogacía del Estado en el Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el pronunciamiento del Tribunal Supremo
consiste en declarar ineficaz el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 1/2013 por incurrir
en exceso de delegación, pero esto “no tiene el efecto de expulsar directamente a la
norma del ordenamiento jurídico, sino que, siguiendo la doctrina constitucional, al
incurrir en exceso de delegación y rebajar su rango al de naturaleza reglamentaria,
permite a los Tribunales proceder a su inaplicación”.
En este sentido, la Abogacía del Estado recuerda que, según el artículo 1.6 del
Código Civil, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo complementa el
ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ha de ser observada y aplicada cuando
se produzcan supuestos similares a los previstos en las sentencias. Ahora bien,
también considera que ”todas las anteriores situaciones que ya hubieran alcanzado
firmeza no podrán, en principio, ser objeto de revisión, por ser ello un principio
básico de seguridad jurídica (artículo 9.3 Constitución Española)”.

3. Planteada así la cuestión, y ante las dudas a las que se refiere en su escrito, la
propia Abogacía del Estado ha concluido que, “al amparo de la doctrina contenida en
las citadas sentencias, no es posible extender el contenido del artículo 4.2 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, a las medidas de fomento reguladas en el artículo 39, al
incurrir, también respecto de ellas, en ultra vires…” .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que algunas de estas medidas tienen su propia
regulación en las que expresamente extienden sus beneficios a determinados
pensionistas. Así, por ejemplo, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo que regula las bonificaciones de las cuotas de la
Seguridad Social por la contratación de trabajadores con discapacidad (artículo 2), y
el contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad
(disposición adicional primera), considera beneficiarios a los trabajadores con
discapacidad y a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y
a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o
de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

El problema, por tanto, surgirá únicamente respecto a las materias, beneficios o
ayudas en favor de las personas con discapacidad en cuya regulación legal no se
equipare expresamente la condición de persona con discapacidad a determinados
pensionistas. Esto sucede, por ejemplo, respecto a la obligación de la cuota de
reserva de empleo en empresas de más de 50 trabajadores, a la colocación de
personas con discapacidad en centros especiales de empleo, o a las prestaciones
en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor, etc.
Sin embargo, el Servicio Público de Empleo Estatal, siguiendo el criterio de la
Abogacía del Estado antes expuesto, considera las situaciones que ya fueran firmes
en el momento de dictarse las sentencias no podrán revisarse, atendiendo al
principio de seguridad jurídica. Por lo que, las personas que hubieran sido
contratadas antes de las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo atendiendo
a su consideración como persona con discapacidad, en tanto fueran pensionistas de
Seguridad Social titulares de una pensión de incapacidad permanente en el grado de
total, absoluta o gran invalidez, o pensionistas de clases pasivas con pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, deberían
mantener la condición de persona con discapacidad a efectos de la percepción o
concesión de las ayudas y subvenciones de fomento de empleo derivadas de esta
contratación. Lo mismo cabe considerar respecto de estos pensionistas que
hubieran sido contratados en Centros Especiales de Empleo, por considerarles
personas con discapacidad, manteniendo esta condición mientras permanezcan
contratados en el respectivo Centro Especial de Empleo, tanto a efectos del
cumplimiento del requisito de que la plantilla del Centro Especial de Empleo esté
constituida al menos por un 70 % de personas trabajadoras con discapacidad, como
de la concesión y percepción de las subvenciones para mantenimiento de puestos
de trabajo, durante el tiempo que permanezcan contratados.

4. En resumen, las sentencias del Tribunal Supremo han dado lugar a una dualidad de
situaciones, las previas a las sentencias, cubiertas por el Real Decreto Legislativo
1/2013, y las posteriores, que quedarían sin cobertura, que resulta necesario
corregir, en aras a una mayor seguridad jurídica y en beneficio del propio colectivo
de personas con discapacidad y su acceso a las distintas medidas de fomento del
empleo, por lo que, por parte de este centro directivo, se promoverán los
procedimientos de modificación legislativa necesarios para definir uniforme y
coherentemente el colectivo de personas con pleno respeto al ordenamiento jurídico.

5. Finalmente, se recuerda que el criterio expuesto se emite a título meramente
informativo, no teniendo valor vinculante o resolutorio, por carecer la Administración
de competencia para realizar interpretaciones legales de tal carácter, que
corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.

EL DIRECTOR GENERAL
Ángel Allué Buiza
Código seguro de Verificación : PTF-3a56-281f-4b80-a5e0-1b60-8ed8-d2ef-23a8 | Puede verificar la integridad de este documento en la siguiente dirección : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
CSV : PTF-3a56-281f-4b80-a5e0-1b60-8ed8-d2ef-23a8
DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
FIRMANTE(1) : ANGEL ALLUE BUIZA | FECHA : 11/06/2019 13:44 | NOTAS : F - (Sello de Tiempo: 11/06/2019


No conseguí enviar el pdf por lo tanto hice copia y pega.
Saludos
 
Arriba