El de interinidad hago yo, en base a esto que me guardé de un resumen de una sentencia:
(pego solo lo que tengo guardado porque buscarla ahora, a saber...)
Eso es lo que, a juicio de la Sala, ha ocurrido en el presente caso, en el que el contrato concertado con la demandante tenía por objeto sustituir al trabajador autónomo durante su situación de incapacidad temporal, aunque, por error, se hiciese constar en el mismo que se trataba de un contrato eventual. En consecuencia, aunque el contrato se formalizase como eventual, debe entenderse que realmente se formalizó un contrato de interinidad durante la situación de incapacidad temporal de la persona que explotaba el quiosco de prensa, aunque es cierto que en el Real Decreto 2720/98 no se contempla este supuesto como uno de los que pueden dar lugar a concertar un contrato de esta naturaleza, lo que cual no es óbice para otorgarle tal naturaleza, ya que los supuestos de contrato de interinidad no están legalmente tasados, tal y como se desprende de la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con los contratos que tienden a sustituir a los trabajadores que se jubilan anticipadamente a los 64 años de edad, entre otras, en la sentencia de 3 Jul. 2000.
En consecuencia, el contrato concertado con la demandante debe calificarse como contrato de interinidad, a pesar de su contenido literal, y al mismo debe serle aplicable la regulación jurídica de este tipo de contratos. Y, por lo tanto, dicho contrato debió haber finalizado cuando se produjo el alta médica de la persona que explotaba el quiosco.