Reducción por cuidado de menor y ERE

signifer

Miembro
Buenos días,

Sabido es que se puede incluir en un ERE a trabajadores que disfruten de Reducción por cuidado de menor de 8 años. Así opina el SEPE en su web en una de sus preguntas frecuentes. http://www.sepe.es/indicePreguntas/buscarPreguntasFrec.do?&tipo=1&idioma=es&preg=6349&palabra=&busqueda=ambas&idSubtema=16

Yo interpreto que como el trabajador tiene derecho a cobrar la prestación como si estuviese trabajando a jornada completa, la empresa debe tratarlo como si estuviese a jornada completa. Es decir la empresa debe  cotizar por el 100% de la jornada ordinaria. No por el 100% de la jornada reducida anterior al ERE.

No encuentro demasiadas referencias normativas o juriprudenciales. ¿alguien conoce algo que lo clarifique?

Saludos
 

signifer

Miembro
FERNANDO dijo:
No lo entiendo yo así; cotizará en función de la jornada que le correspondiese realizar.

Supongamos que esta en un ERE de reducción de jornada.

Tiene una jornada trabajada y una jornada en desempleo, como el resto de los trabajadores afectados por el mismo ERE.

La parte de la jornada  trabajada se cotizará según lo que cobra por esa jornada que trabaja según lo fijado en el ERE, base en segmento R en el fann, y el resto de la jornada ordinaria de su contrato, estará en desempleo y es lo que se cotiza en segmento P.

Es decir, va a cobrar el paro según su jornada antes de la reducción por cuidado de menor y la empresa la parte no trabajada debe considerarla para cotizarla sobre esa jornada anterior que es por la que está cobrando el paro.

Como tiene derecho a cobrar el paro elevando sus bases a la jornada anterior a la reducción por cuidado de menor. La cotización hay que hacerla sobre esa jornada anterior.

La consulta del SEPE que puse deja pocas cosas claras. Que se pueden incluir en un ERE y que cobrar en paro como si estuviesen en su jornada anterior a la reducción del 37.5 ET. Pero poco más.

¿Alguien a tenido un caso similar?

Saludos

 

FERNANDO

Miembro conocido
Entiendo que la cotización sería por la jornada que estuviese trabajando en la empresa en el momento del ERE el empleado.- Por mucho que la prestación se cobre a tiempo completo.
 

signifer

Miembro
Gracias por tu interés Fernando.

Desgraciadamente solo se puede aplicar lógica, porque no se encuentra nada al respecto.

Saludos
 

Raquel GR

Miembro activo
Tampoco tengo referencia normativa, pero opino como Fernando, la empresa sigue cotizando por su jornada reducida y otro caso es la prestación que la cobra como si estuviera a jornada completa, pero la empresa de eso no tiene culpa.
 

signifer

Miembro
Sabemos que se pueden incluir en un ERE. El SEPE así lo dice.

¿Pero el ERE puede modificar el horario de trabajo que tiene con  esta reducción del 37.5 ET?.

Por ejemplo. En un ERE de reducción. Hace menos horas, pero la empresa establece que las hace fuera del horario que había pedido. ¿sería legal?

Saludos
 

signifer

Miembro
FERNANDO dijo:
Porque el horario de la guardia legal no se puede variar unilateralmente por parte de la empresa.

Planteas, por lo que entiendo, que los trabajadores con reducción del 37.5, pueden ser sometidos a un ERE, pero solo para reducir más su jornada dentro del mismo horario que ya tiene. No para adaptarla mejor a la actividad de la empresa, modificando su horario.

No se podría modificar la jornada, ¿Ni siquiera cuando existen causas económicas, organizativas o de la producción que la empresa podría probar y que han justificado la tramitación de un ERE?. Evidentemente, no por mero capricho, para fastidiar a los que tienen esta reducción.

Si se puede probar la existencia de estas causas objetivas, se puede defender que la realización de un despido de un trabajador/a que esté disfrutando de una reducción de jornada por el Art. 37.5 ET, es necesario y está justificado. Esto ya está reconocido en muchas sentencias. Por qué no se podría defender la necesidad de poner a ese trabajador en otro horario que cubra mejor las necesidades de la empresa, dentro de las modificaciones que se hacen con toda la plantilla en la ejecución de un ERE. Esto si que no lo encuentro tratado en ninguna sentencia. Y mira que con la cantidad de EREs que se están haciendo desde la reforma laboral, ya debería haber llegado algún caso así a los tribunales.

Saludos



 

Raquel GR

Miembro activo
Es un tema interesante pero no se muy bien por donde tirar o enfocarlo.

Porque imaginad una reducción por guarda legal, ha de estar dentro del horario habitual de la empresa, la empresa debido a la crisis cierra en las tardes, pasan de jornada partida a continua... por ejemplo, se haría modificación y la trabajadora debería de volver a solicitar la reducción dentro del horario, del nuevo horario, habría que ver.

En este caso del ERE, si es toda la plantilla que no son unos sí y otros no, o entra en el ERE o cambia el horario de la reducción, en una primera solicitud de horario por reducción de guarda legal, la empresa puede "negarse" teniendo buenas razones, MUY BUENAS RAZONES, una vez concedido es más complicado pero tampoco lo veo descabellado.

Quizás una carta de la empresa alegando todas las causas, con la mención expresa del ERE y dejando abierta la posibilidad de la trabajadora a elegir nuevo horario dentro del posible...

Estoy hablando por hablar ojo, pero me resulta interesante.

 

signifer

Miembro
Es un tema del que he estado buscando información(consultas, sentencias, etc...) y hay poco o nada.

Lo que plantea Raquel GR, es un buen ejemplo. Supongamos que la empresa tiene causas de la producción y organizativas que le llevan a querer eliminar un horario de trabajo para toda la plantilla. ¿no va a poder hacerlo con los que hayan fijando su horario por guarda legal, dentro del horario que quiera eliminar?.

Si puede haber causas, justificadas, que permiten "eliminar" la protección ante un despido que se tiene con el art 37.5, esas mismas causas deberían permitir flexibilidad cuando se les aplica un ERE de reducción o suspensión.

Saludos
 

FERNANDO

Miembro conocido
En ese caso, la guarda legal  se deberá renegociar, pues el derecho del trabajador no es absoluto y puede ser modificado por probadas razones productivas u organizativas. Entonces, se preavisará al trabajador con la máxima antelación y, el mismo, tendrá expedita la puerta de la demanda de acuerdo al art. 139 LRJS pues, entiendo, que no sería modificación sustancial de condicines de trabajo,  sino reorganización del horario de guarda legal.
 

signifer

Miembro
El derecho del trabajador no es absoluto, pero casi. Porque se enfocará siempre por la vía del 139.

Se me hace raro que no haya ya sentencias en las que aparezcan ERE de reducción en conflicto con el 37.5 ET.

Saludos

 

Raquel GR

Miembro activo
Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia de 29 Feb. 2012, rec. 1711/2011
Ponente: Duce Sánchez de Moya, Ignacio José.

Nº de Sentencia: 215/2012

Nº de RECURSO: 1711/2011

Jurisdicción: SOCIAL
Cabecera
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. Reposición inmediata al trabajador en las mismas condiciones horarias que tenía con anterioridad. Trabajadora indefinida a tiempo parcial con reconocimiento del derecho a una reducción horaria por cuidado de un menor. Nulidad de reasignación de concreción horaria por ERE amparado en una falta de productividad. Desprecio de la empleadora de los derechos de igualdad y conciliación de la vida familiar.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El TSJ Canarias desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a resolución del Juzgado de lo Social y confirma la nulidad de modificación de condiciones laborales.
Texto

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1711/2011, interpuesto por D./Dna. UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Arrecife en los Autos No 196/2011 en reclamación de Otros derechos laborales individuales, siendo Ponente el ILTMO. SR. D .IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Marina , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado el MINISTERIO FISCAL y UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29 de julio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Da Marina con DNI NUM000 ha venido trabajando para la demandada, teniendo reconocida una antigüedad de 9 de julio de 2.002, con la categoría de administrativa de pasaje siendo trabajadora indefinida a tiempo parcial. El centro de trabajo de la actora se halla en el Aeropuerto de Lanzarote.

SEGUNDO.-La parte actora venía prestando servicios con la empresa IBERIA LAE SA, siendo subrogada en UTE CLECE EAGLE LANZAROTE en fecha 5 de marzo de 2007.

TERCERO.- Con efectos de fecha 1 de enero de 2004 la actora inició su derecho a una reducción horaria por cuidado de un menor al amparo del art. 37.5o del ET , cuya distribución horaria ya reducida fue revisada en diversas ocasiones mientras prestaba servicios con la mercantil IBERIA LAE SA. Tal reducción horaria fue mantenida con la mercantil demandada siendo la última jornada parcial y distrución horaria realizada por la actora, la siguiente:

-Jornada: 20 horas semanales

- Horario: de lunes a domingo de 6:00 a 10:00 horas

- Descansos semanales: 2 (rotativos)

CUATRO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de diciembre de 2009 se autorizaba a la empresa demandada a la suspensión de las relaciones laborales de 123 trabajadores por un periodo de dos anos a contar desde 31 de diciembre 2009, entre las que se incluye la actora.

QUINTO.- La empresa demandada notifica a la actora carta fechada a 31 de enero de 2011, con el siguiente tenor literal:

"Estimada Senora:

Siendo de aplicación para los anos 2010 y 2011 en la empresa CLEVER HANDLING SERVICES, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Lanzarote, un Expediente de Regulación de Empleo por causas organizativas, se le ha suspendido en reiteradas ocasiones su contrato de trabajo en días de poca o ninguna actividad debido a la improductividad de sus horarios. A colación de lo anterior, habiendo dirigido varios trabajadores con su firma, incluido Usted, un escrito a esta Empresa, en fecha 17 de Enero de 2011, en el que expresan su desacuerdo con la asignación de los días de ERE, que tildan de no equitativo.

Habiéndose producido una evolución de la actividad operativa de nuestro servicio en el Aeropuerto de Lanzarote con un preocupante descenso en el ano 2010, que en cómputo anual supera el 13% de caída, y una previsión para este ano 2011 aún peor, adjuntándose a esta carta un informe con la evolución de los vuelos ponderados que esta Empresa atiende en este aeropuerto.

Teniendo esta Empresa la necesidad de proceder actualmente a contratar trabajadores en la modalidad eventual para cubrir puntas de trabajo, en claro contraste con su improductivo horario laboral reducido por cuidado de hijos, como sucede con un gran número de trabajadores que, en su misma situación vienen disfrutando de una concreción horaria que es total o parcialmente improductiva.

Estudiando su situación contractual en esta Empresa, por la que llegó subrogada desde la empresa IBERIA en fecha 05 Marzo de 2007, con un contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), y una teórica plena flexibilidad en sus horarios por su condición de FACTP (modalidad contractual específicamente regulada en el artículo 1o de la Segunda Parte del XVI Convenio Colectivo de Iberia , convenio vigente en la empresa cedente Iberia en el momento de la subrogación).

Siendo que la regulación de las jornadas partidas establecida en el XVI Convenio Colectivo de Iberia prohíbe expresamente el fraccionamiento de la misma cuando la jornada diaria es inferior a 5 horas.

Por todo lo anteriormente expuesto, y ante la necesidad de organizar y programar sus horarios de trabajo adaptándolos a las necesidades operativas de esta Empresa, tal y como recoge el Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), en su capítulo V en su artículo 31 párrafo 3 o ("la organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas ") la Dirección de CLEVER HANDLING SERVICES en el Aeropuerto de lanzarote le comunica lo siguiente:

Con fecha de efectos del 01 de Marzo de 2011, y para la Temporada de Invierno, esta empresa le seguirá manteniendo el horario de manana solicitado por usted, aunque la franja de disponibilidad que tendrá que cumplir, acorde con las necesidades operativas de CLEVER HANDLING SERVICES en el Aeropuerto de Lanzarote, se ampliará desde las 06h hasta las 16h, de lunes a domingo. El preaviso otorgado por esta Empresa de 30 días se ha realizado para salvaguardar su posible derecho, aunque la reasignación de su concreción horaria no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

De la presente comunicación se informará al Comité de Empresa de esta base."

SÉXTO.- Dicha modificación sólo ha afectado al personal, en todos los casos mujeres, que tiene la jornada reducida en concreción horaria, al amparo del art. 37.5o del ET .

SÉPTIMO.- Hay un total aproximado de 60 personas con la categoría profesional de administrativos de pasaje dependientes de la demandada en el Aeropuerto de lanzarote, y de éstos sólo la actora y unas 12 trabajadoras más, (en todos los casos con jornada reducida al amparo del art. 37.5o del ET) se han vido afectados por un cambio horario a iniciativa de la empresa.

OCTAVO.- Se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC el día 02/03/2011, siendo celebrado el acto el 21/03/2011, con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Da Marina frente a UTE CLECE EAGLE LANZAROTE con presencia del MINISTERIO FISCAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES debo declarar:

1o)- Que a través de la medida adoptada por la empresa mediante su misiva fechada a 31 de enero de 2011 y efectos del 1 de marzo 201, se ha vulnerado el derecho constitucional de la actora regulado en el art. 14 de nuestro texto constitucional.

2o)-Declaro NULA la modificación efectuada por la demandada por la citada carta de 31 de enero de 2011, dejándola sin efecto alguno

3o)- Y ordeno el cese inmediato en el citado comportamiento anticonstitucional de la demandada, condenándola a reponer de forma inmediata a la actora en las mismas condiciones horarias que tenía con anterioridad, esto es, en jornada de 20 horas semanales de lunes a domingo desde las 6:00 a las 10:00 h y dos descansos semanales rotativos, todo ello hasta tanto no finalice el derecho a reducción horario por cuidado de un menor que la actora tenía reconocido antes de aplicarse la medida anulada condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones."

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

 

Raquel GR

Miembro activo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que , estimando la demanda, declaró nula la modificación efectuada por la demandada mediante carta de 31-1-2011, con efectos de 1-3-2011, por vulneración del artículo 14 de la Constitución , ordenando el cese inmediato del citado comportamiento y condenándola a reponer de forma inmediata a la actora en las mismas condiciones horarias que tenía con anterioridad; se alza la demandada en suplicación alegando un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y tres de censura jurídica, que se analizan seguidamente.

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 a) LPL la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia impugnada por la incongruencia omisiva derivada de no valorarse en la misma la situación actual de la empresa en relación con el servicio prestado, cuyo extremo fue recogido en la comunicación entregada a la actora.

Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia "ex silentio" se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Por ello para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se de una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 CE (STS 18 noviembre 2010 , Rj. 2010/9170, resumiendo la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo).

En el concreto caso que nos ocupa ocurre que la empresa, en la comunicación que dirige a los trabajadores, justifica la "reasignación de la concreción horaria" en el volumen de actividad de la empresa en el Aeropuerto de Lanzarote, en su improductivo horario laboral, en la flexibilidad horaria que caracteriza a un FACTP y en la prohibición de jornada partida en jornada inferior a 5 horas.

La Juzgadora analiza con detalle cada una de las causas ofrecidas en justificación de la medida aunque no extrae las consecuencias que a la parte recurrente interesan que, por ello, de alguna manera, equipara la falta de acogimiento de sus pretensiones a la incongruencia.

Por tanto y no concurriendo la incongruencia omisiva denunciada, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 191 b) LPL la misma parte propone las siguientes modificaciones fácticas:

La adición de un hecho probado 9o con el siguiente texto:

" El 28 de Enero de 2011, AENA emite informe de los vuelos operados por CLEVER HANDLING SERVICES en el que se refleja la comparativa de los vuelos operados por esta companía durante los anos 2010, 2009 y 2008. En la misma se refleja que el descenso en el número de vuelos operados en los últimos 12 meses corresponde a un 13, 04%".

Basa su propuesta en el documento unido al folio 516.

La adición de un hecho probado 10o con el siguiente texto:

" La actora junto con el resto de sus companeros con reducciones de jornada por cuidado de hijos ha sido afectada por un mayor número de días de ERE en relación al resto de la plantilla de la empresa".

Basa su propuesta en el documento unido a los folios 121 y 122.

Ambas modificaciones han de ser rechazadas por resultar intrascendentes para el fallo, como seguidamente se razonará.

CUARTO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL la misma parte aduce infracción de los artículos 14 de la Constitución; 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores; 67 D) 4 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra; y del artículo 1 de la segunda parte del XVI Colectivo de Iberia L.A.E. S.A. , en relación con el artículo 41.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y 37.5 y 6 en relación con el artículo 41.1 todos del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Jurisprudencia que cita.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto en relación con una companera de la actora en idénticas circunstancias , habiendo determinado lo siguiente en sentencia dictada el día 19-12-2011 (Recurso 1225/2011).

"QUINTO.- Denuncia la recurrente infracción de los siguientes preceptos:

1.- Artículos 14 CE y 37 p. 5 y 6 ET , por aplicación indebida.

Argumenta, con subrayado, que "para poder determinar si existe o no una vulneración del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 39 también de la Constitución , se debe obligar a valorar concretas circunstancias personales y familiares que concurren en cada trabajador para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario que concreta la actora es ajustado a derecho o no". Y dice: "Esto es lo que precisamente no se lleva a cabo en el caso de autos". "En definitiva no existe la discriminación alegada pues para que se considere la misma se debe probar que el trabajador afectado no puede hacer frente a sus obligaciones familiares acatando la medida adoptada, extremo no probado por la parte actora. Lo único que consta acreditado es que tienen un hijo y que por ello se le concedió la reducción de jornada y la subsiguiente concreción, pero nada se prueba acerca de sus circunstancias familiares ni en qué pueden haberse visto lesionadas con la medida adoptada".

2.- Articulos 67.d. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra y artículo 1 II Parte del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE SA y su Personal de Tierra, en relación con el artículo 41.p.1 y 2 ET .

Sustenta la recurrente su infracción en no valorar la Juzgadora que la naturaleza del contrato de un FACTP permite a la empresa distribuir las jornadas en función de la carga de trabajo existente en cada momento.

3.- Articulos 37.5 y 3.6 ET en relación con el artículo 41 ET "y de la jurisprudencia que se cita en la sentencia de 20 julio 2000 ", volviendo a insistir la recurrente en la necesidad de "ponderar casuisticamente los intereses en juego".

La recurrente confunde el pleito.

- La sentencia no pondera circunstancias porque, como ya advertiamos, no se está ante un litigio sobre concreción horaria por cuidado de menor, sino sobre derechos fundamentales alegándose lesiva la modificación de horario que, por la razón familiar expuesta, con anuencia de la empresa venía disfrutando la trabajadora. Y la Juzgadora, correctamente, en el fundamento jurídico tercero examina la concurrencia de indicios de discriminación por razón de sexo y circunstancias familiares y, teniéndolos por acreditados, en el fundamento jurídico cuarto ofrece las razones por las que la empresa no ha logrado destruirlos, que no se combaten.

- La disponibilidad horaria de un FACTP en nada afecta al objeto de litigio aunque la actora sea FACTP porque, se insiste, de lo que se trata es de determinar si existiendo concreción horaria para cuidado de menor su modificación vulnera sus derechos fundamentales.

- Respecto a la necesidad de ponderar circunstancias nos remitimos a lo expuesto.

Esa confusión habría de determinar, sin más, el fracaso de la censura y con ello del recurso. Pero es que aun esforzándonos en reconducir su discurso hacia una neutralización de los indicios de discriminación permanecería inalterada la suerte del recurso.

Incumbía a la empresa acreditar no solo la "improductividad" del horario de trabajo de la actora sino la "necesidad" de imponerle el nuevo horario como única posibilidad de subvenir a las demandas operativas, extremos estos que en modo alguno cabe justificar, como se pretende, a través de un descenso en el volumen de actividad en el ano 2010 - sin concretar la afectación al tramo horario que venía disfrutando la actora y al impuesto (la gráfica de operaciones según horario de una única semana -1 a 17 abril 2011-, posterior, además, a la decisión empresarial con acierto es rechazada como prueba por la Juzgadora)- y menos aún a través de "previsiones" para el ano 2011 -finalmente no cumplidas-, ni incovando el recurso a contratación eventual para dar cobertura a la necesidad de personal en el horario que se le fija a la actora, -"al no efectuar prueba alguna al efecto, y, en su caso, no se acredita que sea causa directa del horario reducido que tiene la actora, máxime cuando el testigo, Jefe de Escala, alegó que hay personal fijo a tiempo completo que en ocasiones no tiene ni actividad"- ni acudiendo a la naturaleza del contrato -FACTP-.

Los indicios deben desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental, debiéndose destacar la grave dimensión de la conducta de la empresa. No solo por la naturaleza de los derechos afectados sino además porque el contemplado no es un caso aislado -la medida alcanza a todos los trabajadores con concreción horaria por cuidado de menor, vaciando de justificación la reducción de jornada, que queda frustrada en su propósito, y insertándose en una línea de actuación de desprecio de los derechos de igualdad y conciliación de la vida familiar tan duramente alcanzados- y porque el dano causado es irreparable. Nunca los efectos restitutorios anudados a la declaración de nulidad de la decisión podrán devolver a la actora el tiempo que no pudo dedicar a la atención directa de su hijo.

El infundado recurso, que dilata la ejecución de la sentencia, unido al absoluto desdén del derecho de la trabajadora que se mantiene en el escrito de formalización diciendo que ".... con el fin, de respetarles a todas y cada una de ellas su derecho a la conciliación familiar, se intentó causar el menor perjuicio posible estableciendo una franja horaria en el turno de manana...." ! (! de 06 a 16 h. !) faculta a la Sala a la imposición de multa de 600 € por mala fe y temeridad procesal ex artículo 97.3 LPL ".

Y aplicando aquí dicha doctrina la solución ha de ser la misma. A través de la modificación del horario de la trabajadora se ha visto frustrada la finalidad de la concreción horaria obtenida para el cuidado de su hijo, vulnerándose su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral en las desfavorables circunstancias de disponibilidad reflejadas en la notificación de 31-1-2011, cuya injusta determinación ha resultado dilatada mediante la interposición del presente recurso. Ello ha de dar lugar no sólo a su desestimación, sino también a la imposición de una multa de 600.00 € a la demandada en virtud de la temeridad evidenciada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por UTE CLECE EAGLE LANZAROTE contra la Sentencia dictada el día 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife en Lanzarote debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal .

Con imposición de costas a la empresa recurrente
 

FERNANDO

Miembro conocido
Sí; para variar el horario, hace falta razones productivas de peso. Lo único es que, una reorganización del horario de disfrute de la reducción de jornada, bajo mi punto de vista, no se sustancia por el art. 41 LET, sino que es más directo, para que el trabajador pueda demandar por el 139 LRJS. Entiendo así, porque no se sustancia una modificación de condiciones de trabajo, sino el reparto de la disminución de jornada.
 

signifer

Miembro
Gracias Raquel GR, por la aportación.

Tal y como yo veo el asunto de la sentencia, la empresa no justificó suficientemente la necesidad de readaptar el horario de la trabajadora. El hecho de que la mayoría de las afectadas tuvieses reducción del 37.5 ET, daba la sensación de que el motivo no estaba fundado en lo que quería justificar la empresa sino en impedir el derecho amparado por el 37.5.

Lo que no veo es que no sea posible modificar el horario dentro de la reducciones de jornada amparadas en el articulo 47 ET que tendrían, eso si,una duración temporal nunca definitiva.

Saludos

 
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